ASUNTO: DP11-L-2008-000677
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE RAMON AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.426 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.872.596 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA, C.A. (SEGUVINCA).


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.360 y de este domicilio.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

En el día de hoy 13 DE AGOSTO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES que tienen incoado el ciudadano: FELIPE RAMON AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.426 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA, C.A. (SEGUVINCA), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: FELIPE RAMON AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.426 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDDY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.872.596 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, de igual manera por la parte accionada comparece el abogado: NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.360 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Accionada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA, C.A. (SEGUVINCA), representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 18 de noviembre de 2005, quedado anotado bajo el número 23. Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra anexo a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelanto se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA, C.A. (SEGUVINCA) a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, la cual inicio el 9 de febrero de 1993, la cual continua activa, asimismo reconoce que se le adeuda los beneficios de: Bono de alimentación y días feriados, más las vacaciones y utilidades han disfrutadas y pagadas anualmente, por ello en conversaciones con la misma haciéndose múltiples concesiones ofrece al demandante el ciudadano: FELIPE RAMON AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.897.426 y de este domicilio, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.844,91), para cancelarlo en este acto, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria MERCANTIL, signado con el número 88909279, a nombre del trabajador FELIPE RAMON AGUIAR. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente, declara que si le pagaban y disfrutaba sus vacaciones anuales, así como también le cancelaban las utilidades anuales, y que solo se le adeudaba la cesta tikets, domingos y feriados, en los términos expuestos en el escrito libelar, de igual manera declara que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.844,91), mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria MERCANTIL, signado con el número 88909279, por tanto que el Patrono nada más le adeuda por los concepto demandados en el escrito libelar y transados en este acto. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de los conceptos demandados en el escrito libelar. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se ha cancelado la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


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Abogado Asistente.


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Apoderado judicial de parte accionada.


La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.