I. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-001072

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana KATHERINE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.082.489 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.518.163, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 100.989 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) en la persona de la ciudadana KARINA RASSI MENDOZA, en su carácteror de DIRECTORA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.

III. ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 21 de julio de 2.009, por los ciudadanos CHRISLEY MONZON, ODELIS SILVA y KATHERINE PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.681.148, 14.481.471 y 18.082.489 respectivamente y de este domicilio contra el ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), siendo admitida por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada y por cuanto la demanda es realizada contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), donde el Estado Aragua tiene interese, mediante oficio se notifico a la Procuraduría del Estado Aragua.

IV. DEL ESCRITO TRANSACCIONAL.
En fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana: KATHERINE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.082.489 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.518.163, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.989 y de este domicilio, y por la otra la ciudadana KARYNA RASSI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Contaduría Publica, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.130.723, actuando en este acto en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de Lucro “ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)”, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio consignan escrito transaccional en los siguientes términos PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: La actora declara lo siguiente:1) Que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, bajo un contrato a tiempo indeterminado en la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) en fecha 17 de octubre de 2008, con el cargo de técnico radiólogo hasta el día 10 de julio de 2009, fecha en la que culmino la relación laboral por renuncia voluntaria, y en consecuencia solicita cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZOS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, la accionada alega: Que reconoce que la accionante inicio individualmente, una relación en la fecha indicada por ésta y culmino el día 10 de julio de 2009, pero niega y rechaza categóricamente que dicha relación se tratara de una RELACION DE TRABAJO, ante por el contrario se trataba de una relación desarrollada bajo la figura de prestación de servicios por HONORARIOS PROFESIONALES, sin carácter de exclusividad y el pago de los mismos, constituía su utilidad, la cual en ningún momento era pagada por la accionada, sino por las personas que recibían el servicio, asimismo los demandantes tenían la libertad e independencia de prestar dichos servicios profesionales en diversas instituciones de salud al mismo momento, en consecuencia la parte demandada NIEGA y RECHAZA que debe el pago de las prestaciones sociales de los actores derivadas de la relación de trabajo, ya que ésta nunca existió. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por los actores como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas, LAS PARTES han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que los actores tengan o pudieran intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen lo siguiente: 1) Las partes dan por cierto conjuntamente, que la relación que existió entre ambas durante los períodos establecidos individualmente en el libelo de demanda se trató de UNA RELACION DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS y niegan expresamente que se haya tratado de una RELACION DE TRABAJO. Así queda establecido y acordado. 2) Las partes dan por cierto conjuntamente, que en razón a la no existencia de relación de trabajo, no genera el derecho a las de prestaciones sociales demandadas y de cualquier otro concepto de orden legal derivado de la inexistente y consecuencialmente negada relación de trabajo de cada uno de los demandantes. Así queda establecido y acordado 3) Las partes dan por cierto conjuntamente, que a partir del 21 de julio de 2009 comenzó a regir la relación de trabajo con ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM) y así se tendrá por reconocida, con el correspondiente otorgamiento de todos y cada uno de los beneficios laborales establecidos en las Leyes y Reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma se perfeccionará mediante la suscripción del correspondiente contrato individual de trabajo, el cual contendrá todas las condiciones y remuneraciones de dicha relación de trabajo. 4) Los demandantes dan por cierto que la demandada, nada les debe por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado y publicada en Gaceta Oficial el 27 de diciembre de 2004, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos. En vista que los actores aquí identificados, declaran que para la fecha de terminación de la relación de honorarios profesionales. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. QUINTA: Finalmente los accionantes manifiestan ante este Tribunal el deseo consciente, espontáneo y voluntario de DESISTIR de la presente demanda aquí incoada por las razones antes explanadas. COSA JUZGADA: Finalmente Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, por lo que solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como al cierre y archivo del expediente.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre la ciudadana KATHERINE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.082.489 y de este domicilio y ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), en los términos expuestos.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.