ASUNTO: DP11-L-2009-001177
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.570.507 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada REINA LÓPEZ DE CARRERA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.009 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TABLEROS JL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 66.794 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 13 de agosto de 2009, siendo las 1:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.570.507 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada REINA LÓPEZ DE CARRERA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.009 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el ciudadano ELIAS YOUSEF FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.542.792 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada TABLEROS JL CA, debidamente inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 1.982, anotado bajo el Nº 14, del Tomo 51-B, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 66.794, quienes a los solos y único efecto del presente documentos se denominaran EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.570.507 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil TABLEROS JL C.A. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE en su escrito libelar establece que inicio su relación laboral en fecha 15 de Septiembre de 2.008, para la Sociedad de Comercio denominada actualmente TABLEROS JL CA, debidamente inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 1.982, anotado bajo el Nº 14, del Tomo 51-B, Que desempeñó el cargo de AYUDATE GENERAL, durante toda la relación de trabajo, Que devengó un salario de Bolívares Fuertes TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 33,33) diarios; Que percibía además anualmente por concepto de UTILIDADES la cantidad de SESENTA (60) DÍAS DE SALARIO, por VACACIONES y BONO VACACIONAL, según lo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así mismo recibí oportunamente adelantos de prestaciones sociales señalado anteriormente. Que desde el inicio de la relación laboral acumuló una antigüedad in interrumpida de 10 meses y 18 días. Que en fecha 03 de Agosto de 2.009, presentó su RENUNCIA VOLUNATARIA E IRREVOCABLE al cargo que venia desempeñando el inicio de la relación laboral y hasta el fin de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, Literales “b” de la LOT, que no laboró el correspondiente preaviso de ley, según lo acordado entre el actor y su antiguo empleador, en conversación previa sostenida entre ambos, de no descontarle el preaviso de ley, aun cuando no lo trabajara, comprometiéndose inclusive el Presidente de la Sociedad de Comercio demandada a cancelarme adicionalmente el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: LA DEMANDADA Empresa Mercantil TABLEROS JL C.A. a través presidente ciudadano ELIAS YOUSEF FADEL, también identificado de autos, quien asistido en este acto de abogado expone: Convengo en los siguientes aspectos de la demanda por ser ciertos: Que el actor inició relación laboral en fecha 15 de Septiembre de 2.008, el cargo de AYUDATE GENERAL, durante toda la relación de trabajo, Que devengó un salario de Bolívares Fuertes TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 33,33) diarios, Que en fecha 03 de Agosto de 2.009, presentó su RENUNCIA VOLUNATARIA E IRREVOCABLE al cargo que venia desempeñando, por tanto acumuló una antigüedad in interrumpida de 10 meses y 18 días, y en consecuencia, por ello en conversaciones con la misma haciéndose múltiples concesiones ofrece al demandante el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.570.507 y de este domicilio, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIOCHO (Bs. F. 3.841.28), por los conceptos demandados y depurados en el escrito libelar, para cancelarlo en este acto, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria B.O.D, signado con el número 32000662, a nombre del trabajador CARLOS MORENO. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, que actúa libre de constreñimiento y de presión, quedando satisfechos todos y cada uno los derechos laborales, derivados de la relación laboral, por lo que igualmente, nada tengo que reclamarle a mi Patrono, desistiendo expresamente de cualquier tipo de procedimiento o acción actual y futura, por Bonificación Especial de Vacaciones, ni días feriados, horas extras, ni por Bonos Diurnos Ni Nocturno, Cesta Tickts, ni su Equivalente, Corte de Cuenta ni Compensación por Transferencia, Pasivos Causados, Intereses sobre Prestaciones ni moratorios, por lo que EL PATRONO nada me adeuda, por dichos conceptos, todo lo cual ha sido tomado en cuenta y consideración en el presente Convenio-Transaccional, de igual manera declara que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIOCHO (Bs. F. 3.841.28), por los conceptos demandados y depurados en el escrito libelar, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria B.O.D, signado con el número 32000662, por tanto que el Patrono nada más le adeuda por los concepto demandados en el escrito libelar y transados en este acto. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de los conceptos demandados en el escrito libelar. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se ha cancelado la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.

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Abogado Asistente.

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Accionado.
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Apoderado judicial de parte accionada.

La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.