ASUNTO: DP11-L-2009-000961
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR ROJAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.703.037 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ y ORGLEN JOSE ALFONSO SUAREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.492 y 120.007, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.703.037 y de este domicilio, contra Empresa Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) por cobro de prestaciones sociales; en fecha 1 de julio de 2009, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, en fecha 2 de julio de 2009, se admitió y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2009 correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a la fecha de la certificación del secretario, previo el transcurso de un (01) calendario, que se concedió como termino de distancia, correspondiendo para el 12 de agosto de 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo comparecieron la parte actora, debidamente representado por sus apoderados judiciales,
MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ y ORGLEN JOSE ALFONSO SUAREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.492 y 120.007, y de este domicilio, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil con once (11) anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

Ante, tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre ciudadano JULIO CESAR ROJAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.703.037 y de este domicilio, contra Empresa Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) la cual se inicio el 07 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Gerente de la Empresa, la cual ascendió a un lapso de un (01) año y once (11) meses.
2. El cargo fue vigilante, cumpliendo con una jornada laboral comprendida entre 6.00 AM y 6.00 PM, en la semana que laboraba horario diurno y de 6.00 p.m. a 6.00 a.m., en la semana que laboraba horario nocturno.
3. Por cuanto gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y sin embargo fue despedido injustificadamente.
4. El objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.611,69).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

A. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 07 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
07/10/2007 Ingreso
nov-07
dic-07
ene-08
feb-08 1.423,48 47,45 1,98 0,92 50,35 5 251,75 251,75
mar-08 1.423,48 47,45 1,98 0,92 50,35 5 251,75 503,49
abr-08 1.423,48 47,45 1,98 0,92 50,35 5 251,75 755,24
may-08 1.689,90 56,33 2,35 1,10 59,77 5 298,86 1.054,10
jun-08 1.689,90 56,33 2,35 1,10 59,77 5 298,86 1.352,96
jul-08 1.689,90 56,33 2,35 1,10 59,77 5 298,86 1.651,82
Total 1.651,82


B) En cuanto a las vacaciones solicitadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden su pago. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia le corresponde al trabajador por vacaciones y bono vacacional solicitado:


VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2008 56,33 12,5 704,13
Total 704,13


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2008 56,33 5,8 326,71
Total 326,71



C) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días de servicio; quedando tarifados así.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2008 56,33 12,5 704,13
Total 704,13


D) Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

ART. 125 LOT
A) Indemnizacion por Despido Injustificado 1.793,10
30 días * Bs. 59,77
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.793,10
30 * Bs. 59,77
Total 3.586,20


El monto total por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales le corresponde al accionante.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.651,82
ART. 125 LOT 3.586,20
VACACIONES FRACCIONADAS 704,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 326,71
UTILIDADES FRACCIONADAS 704,13
TOTAL 6.972,99


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 DE JULIO DE 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de julio de 2008), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (23 de julio de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.703.037 y de este domicilio, contra Empresa Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.972,99), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo