En fecha 3 de Diciembre 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por ANA MAYORA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMERLAY COROMOTO SUAREZ, cédula de identidad No. V-13.133.360, en fecha 12-12-2008 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, basado en los siguientes numerales:
“En tal sentido, la parte demandante debe precisar:
A) Indique la formula matemática para obtener el salario normal Bs. (66.666,67) y alícuotas de utilidades y bono vacacional.-

B) Indicar con precisión los hechos relacionados con el accidente del trabajo en condiciones de tiempo lugar y modo, que permita a esta Juzgadora determinar la responsabilidad del patrono en relación con el accidente de trabajo que alega haber sufrido.
C) Señalar el nombre del organismo oficial competente que determinó la incapacidad que alega el demandante así como señalar lo referente al Informe respectivo:
1.- La certificación de Origen Ocupacional de la discapacidad alegada emanada del Órgano competente: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SUGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL).
2.- Debe consignar los informes del médico tratante y los reposos médicos donde se verifique el periodo correspondiente a la discapacidad temporal alegada.
D) Señalar los hechos y circunstancias que dan origen a la reclamación del lucro cesante.
F) Realizar las narrativas referentes a los numerales que se señalan a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:

“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.) prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:

A) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
B) grado de culpabilidad del accionado
C) conducta de la victima
D) grado de educación y cultura del reclamante
E) posición económica y social del reclamante
F) capacidad económica del accionado
G) atenuantes a favor del accionado
H) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional

Consigne por ante este Juzgado Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, organismo competente para determinar el grado de incapacidad por la enfermedad profesional alegada”.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, esta juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, procedió a la notificación de la parte actora mediante boleta en la dirección siguiente: Edificio Amelia, piso 1, oficina 105, calle Bolívar cruce con calle Independencia, Cagua, Estado Aragua, siendo negativa las resultas de las actuaciones realizadas por el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial, se procedió a la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.