Revisadas como han sido las actuaciones que constan en auto y visto que el presente asunto fue presentado el día catorce (14) de Octubre de 2005, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YELITZA NATHALY MORA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V12.571.065, venezolana, mayor de edad, quien actúa debidamente asistida por abogado específicamente por la Procuradora de los Trabajadores JUAISEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.628.087, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99720, se le dictó auto de recibo y fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2005 la demanda, para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 04 de Noviembre de 2005 el Alguacil Miguel Braidi dejó constancia que en la dirección señalada en el Cartel de notificación se entrevisto con una ciudadana llamada Alida Avila, manifestándole que la empresa a notificar ya no existe. Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 22 de Noviembre de 2005, hasta el día de hoy 10 de Agosto de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.