REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000813
MOTIVO: JUBILACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ZAYDA REYES y AURA CROQUER, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.002.633 5.269.498 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro.67.603, y de este domicilio.-
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas ZAIDA REYES y AURA CROQUER contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por motivo de JUBILACIÓN.
El 02 de Julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibe la demanda en cuestión y la admite conforme a derecho, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República.
El 26 de Noviembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 42 y 43), se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de Abril de 2009 (folios 63 y 64), cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de Abril de 2009 (folios 90 al 106). Se ordenó remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Abril de 2009.-
El 30 de Abril de 2009 es recibido el presente expediente en este Juzgado; el 08 de Mayo de 2009 se admitieron las Pruebas promovidas por las partes y se fijó para el 19 de Junio del 2009 a la 1:30: p.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida por voluntad de las partes, fijándose para el 28 de Julio de 2009, a las 11:00 a.m. (folios 119 y 120), comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas documentales promovidas. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta minutos para el fallo oral, transcurrido el lapso se procedió a dictar el fallo oral en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION, intentara los Ciudadano AURA CROQUER y ZAIDA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.269.498 y 7.002.633 respectivamente, contra CANTV. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada (…)”
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresan las accionantes ZAYDA REYES y AURA CROQUER, en el libelo de la demanda (folios 01 al 07) que comenzó a prestar sus servicios para la demandada CANTV, desde el 02-11-77 hasta el 15-09-97 como Analista de Soporte, la primera, y desde el 01-02-97 como Analista de Soporte Técnico, la segunda, devengando un salario diario de Bs. 9.500,00 y Bs.9.800,oo respectivamente.-
Que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Acta contentiva de una Transacción Laboral, que no llenaba los requisitos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, reflejándose la cancelación de una Bonificación Única, sin especificar qué concepto, indemnización, prestación social o beneficio legal se pretendía cancelar.-
Que en la privatización de la empresa se hace una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción por mutuo consentimiento, acuerdo, común de las partes y retiros convenidos, que la mayoría reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva del 1999-2001, y con ello viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables como lo es el derecho a la jubilación, por tener mas de 14 años y reunir los requisitos para ser beneficiario.-
Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-
Que prestaron servicios por más de 14 años y cumplían con los requisitos y condiciones para ser beneficiaria del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-
Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaban en situación de escoger lo que era mas favorable para ellas y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-
Que no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-
Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que por unas supuestas e ilegales, irritas e inadmisibles transacciones se pretende desconocer y vulnerar los derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles de sus mandantes a la jubilación especial.-
Que con respecto a la prescripción de la acción para reclamar por vía judicial el derecho a la jubilación especial la Sala de Casación Social sostiene que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, y entre ellos media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años.-
Que pide se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de los actores a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala en su escrito de contestación (folios 90 al 106), en primer lugar la PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ZAYDA REYES el 15-09-97 y AURA CROQUER el 30-09-97 terminaron su relación laboral, y la demanda fue intentada el 28 de Junio de 2007 por lo que transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley, y no fue interrumpido, en consecuencia la acción está prescrita.-
Que la acción intentada tiene naturaleza laboral derivada de una relación laboral, y se interpuso ante tribunal laboral, por lo que está prescrita la acción.
Que para el caso que le sea aplica a la supuesta jubilación, que supondría el pago por años y le sea aplicable el lapso de prescripción previsto en el Artículo 1.980 del Código Civil, señalan que también expiró el lapso, sin que se haya interrumpido, que la relación laboral concluyó el 15 de Septiembre de 1997 y el 30 de Septiembre de 1997, presenta la demanda el 28 de Junio de 2007 también transcurrió el lapso de 3 años previsto en la Ley, la demanda se introdujo ya vencido el lapso.-
Reconoce que las actoras ZAYDA REYES y AURA CROQUER ingresaron a prestar servicios personales el 02-11-77 y egresó el 15 de Septiembre de 1997, que tenía una antigüedad de 19 años, 10 meses y 17 días, su cargo era ANALISTA DE SOPORTE, su salario diario de Bs.9.500,OO la primera, y la segunda el 01-02-79 y hasta el 30-09-1997, y su salario Bs.9.800,oo, para un tiempo de servicio de 18 años, 8 meses, y 2 días.-
Que la relación laboral se rompe como consecuencia de renuncia voluntaria de las actoras.-
Que ambas partes consignaron el Acta de mutuo acuerdo ante el Inspector del Trabajo, y le pagó las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, y le pagó todos y cada uno de sus conceptos.-
Que es falso que haya tratado de simular una transacción laboral, siendo homologada tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que es cierto que le pagó una bonificación especial pero debidamente aclarada en forma expresa en la Planilla de Liquidación, pero no que existiera una reorganización administrativa consistente en hacer renunciar a un grupo de trabajadores mediante figuras de transacción laboral por mutuo acuerdo y consentimiento.-
Niegan por ser falso que los accionantes reúnan las condiciones para optar al beneficio de jubilación especial del Anexo C y que este sea un derecho irrenunciable.-
Que reconocen que el Artículo 4 Numeral 3 del Anexo C del Contrato Colectivo el cual establece los requisitos que son: que el trabajador tenga acreditado 14 años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no se aplica por cuanto renunció, no fue despedido injustificadamente.-
Que el acta suscrita entre las partes este viciada de nulidad absoluta, porque estas se palman a derechos irrenunciables como la jubilación, ya que esta es de carácter contractual y el actor renunció.-
Que se le deba acordar una pensión de jubilación, que le corresponda en forma retroactiva desde que le nació el derecho, se le aplique la corrección monetaria.-
Que de las cláusulas de la Convención Colectivo es evidente el carácter opcional o sea que tiene libertad o facultad de elegir; que para optar es necesario que concurran dos requisitos que tenga acreditado 14 años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor tenga derecho a optar por el beneficio de jubilación especial y así puede seleccionar recibir la totalidad de sus prestaciones legales, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, y acogerse al beneficio de jubilación especial porque terminó su relación laboral por renuncia y no por despido, por lo que no se cumple con los requisitos.-
Que el actor suscribió un Acta con CANTV mediante la cual dio por terminada la relación, fue voluntad de las partes por medio de la renuncia, por lo que la suscripción del Acta no constituyó un hecho ilícito ya que prestó su consentimiento.-
Que el pago de la bonificación especial excluye el beneficio de la jubilación especial.-
Que el beneficio de jubilación regulado en el Contrato Colectivo es opcional, y el actor ni siquiera optó a ello.-
Que el beneficio no es un derecho adquirido, un beneficio de carácter contractual.-
Niegan que le corresponda pago mensual alguno por jubilación, ya que la misma no fue calculada en un todo conforme al procedimiento de cálculo que deba seguirse para determinar el monto.-
Que para el cálculo de la pensión cuando se concede una jubilación es saber cual es el salario básico del trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, determinar el monto al que equivale el 4,5% del salario básico mensual del trabajador, porcentaje que se reconoce como parte de la pensión por cada año de servicio hasta 20, luego para el excedente se calcula el 1% del salario básico mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años y multiplicar el número de años de servicios por el monto del porcentaje aplicado al salario básico mensual con el 4,5,% para los primeros 20 años y el 1% para el excedente y luego suma los dos montos.-
Se debe condenar al actor a reintegrar a la empresa el pago de la bonificación única y especial que le fue entregada.-
Que el escrito de transacción fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo y es un acto administrativo de efectos particulares cuya revocatoria es demandar la nulidad.-
Pide se ordene la compensación de las pensiones insolutas con la bonificación especial.-
III
DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos expuestos por la Parte Actora, así como también todas las defensas opuestas por la Parte Demandada, se puede observar que el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso hubo error excusable y si es procedente el otorgamiento de la jubilación especial, por lo que seguidamente se pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-
IV
DEL LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
1.-Documentales
- Acompaña Acta y Planillas de Liquidación de Prestaciones marcadas con las letras C y C1 (folios 12 y 13) las cuales fueron debidamente aceptadas por la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Acompañan documento en copia simple de transacción entre la empresa y las accionantes, las cuales rielan a los (folios 14 y 15), a los cuales se les da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-
- Anexa copia simple fotostática del Laudo Arbitral de fecha 18 de Junio de 1997, que riela a los folios 16 al 19, ambos inclusive, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto quien decide, las Convenciones Colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del Principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, sino de interpretación.- ASI SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas:
Hace algunas consideraciones en cuanto a la promoción de las pruebas así tenemos:
1.-Que el lapso para reclamar la jubilación es de 3 años según el Artículo 1980 del Código Civil, la relación laboral con la empresa concluyó el 30-09-97 y 15-09-97, el libelo fue presentado el 28-06-07
2.- Invoca la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sentencia de fecha 29-05-2000 Caso Maria Luisa Santana vs CANTV donde se lee: “debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, para demostrar que la jubilación es un derecho irrenunciable.-
3.- La sentencia del 11-07-2000 de Félix Palacios Barrios vs CANTV donde se lee que el trabajador tenga mas de 14 años o mas de servicios en la demandada, y la fecha 29-05-2000 donde dice el patrono le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre las dos opciones una, esto para demostrar el reconocimiento voluntario de la CANTV.-
4.-La sentencia del 29-05-2000 donde se expresa que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció el derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero adicional equivalente al doble de su antigüedad en lugar de dicho beneficio, esto le permite probar que el actor no tuvo nada que ver en la elaboración del Acta sino solo su adhesión a los señalamientos que el pago recibido en lugar de la jubilación lo percibió como mas ventajoso, siendo falso por lo que incurrió en error excusable.-
5.-Invoca la sentencia de fecha 29-05-2000 de la Sala de Casación Social en donde se deja constancia que la empresa se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por lo que incurrieron en error excusable y acompaña copias marcadas B y C.-
En cuanto a todas las consideraciones anteriormente expuestas y que han sido presentadas por la accionante y las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y todos los criterios allí expresados, quien sentencia deja establecido que las mismas no son objeto de valoración alguna, asimismo en cuanto a los criterios y consideraciones expuestos en el escrito de pruebas de las accionantes.-ASI SE DECIDE.-
- Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001 en el cual se plasma el Reglamento de Jubilaciones aplicable al presente caso, cuyo original reposa en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual se tendrá en cuenta para la decisión, aún cuando se especifica que no es un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Una vez las pruebas constan en autos dejan de pertenecer al promovente para tener como finalidad crear convicción en el Juez. Y ASI SE ESTABLECE.
-Del Contrato o Convención Colectiva Vigente. Al respecto quien sentencia expone que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no es medio susceptible de valoración, lo que ya ha sido expresada anteriormente, por lo que se reproduce el criterio expuesto.- ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a decidir la presente causa, en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.
Oídas las partes en la audiencia de Juicio, se puede observar que la litis se plantea alrededor del Beneficio de Jubilación que establece la contratación colectiva de la empresa CANTV y sus trabajadores.
Las Trabajadoras alegan por su parte que prestaron servicios por 19 años, 10 meses y 17 la primera la segunda 18 años, 8 meses y 2 días y que esto les da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, indican que en virtud de que efectuaron una supuesta transacción en la cual no le dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se le ofreció una Bonificación única Exclusiva y Especial que la empresa le ofrecía. Esto configuraba un error excusable que la sustrajo de la clarividencia en el querer y no le dejo escoger la opción más ventajosa.
Por su parte, la empresa alega como punto previo la prescripción de la acción debido a que transcurrió más de un año, desde que terminó la relación laboral, que en su libelo expresa que la relación terminó la primera el 15-09-97 y la segunda el 30 de Septiembre de 1997, que la demanda fue intentada el 28 de Junio de 2007 y obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.
Siendo así las cosas, queda a este Tribunal determinar en principio si existe prescripción en el presente caso. Por el contrario, de no existir la prescripción, deberá determinar si es procedente el beneficio de Jubilación Especial reclamado por el trabajador.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO
Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun-que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama-ciones contra la República u otras entidades de ca-rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex-piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta-blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que las trabajadoras el 30-09-1997 y el 15-09-97 dejaron de prestar servicios. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alegada conforme a los artículos 61 y 64 literal a) no sería procedente y solo sería posible, en principio, la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señaló lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:
“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.
De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”
Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
Vistas las actas procesales, el Tribunal da cuenta de un hecho que puede considerarse valido como suficiente para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó en la fecha previamente establecida, o sea el 30-09-1997 y 15-09-97.- Es por lo que, en el caso de autos se trata del Beneficio de La Jubilación Especial establecido por vía contractual, el cual le permite al trabajador recibir el pago de una pensión en períodos menores o iguales al año, y en forma ininterrumpida de una cantidad de dinero y en este caso, la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Junio de 2007, luego fue admitida en fecha 02 de Julio de 2007 y seguidamente se fijó el cartel de notificación en la empresa el día 17 de Julio de 2007.
Asimismo, en este caso en particular debido a que se trata de una empresa del estado, la cual se le deben respetar los privilegios de la República conforme a lo establece el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y fue en fecha 05 de Agosto de 2007, cuando se deja constancia de la respuesta de la Procuraduría.
Siendo que los actos que notifican a la reclamada en este caso, fueron perfectamente válidos, a los efectos de interrumpir la prescripción alegada, considera quien decide que el alegato de prescripción esgrimido por la accionada no es valido y por tanto debe ser desechado; en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, que señaló lo siguiente:
"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. ... A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. ...". (...)
(...) la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, ha dicho que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador (…)”.
En tal sentido, podemos observar que la Sala Constitucional, no obvia el carácter irrenunciable del beneficio de Jubilación, de rango constitucional y por demás imprescriptible, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo. De tal forma, que nuestra Constitución en su artículo 86, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una vida digna, así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar válidamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, corno tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprescriptible el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas.
En el caso bajo examen, podemos evidenciar que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio de ambas trabajadoras, así como el hecho que tenían derecho al beneficio de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, quien decide condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a concederle a las hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido esta juzgadora, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en el anexo C Plan de Jubilaciones, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados de la empresa; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación mensual corresponde a las accionantes, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes para el momento de la finalización de cada relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:
“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto-composición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”
En el caso sub iudice, entiende quien decide que el alegato de la demandada de que el derecho a una pensión de jubilación vitalicia otorgada por vía convencional, es renunciable por parte de las trabajadoras; pero se observa que no se les permitió escoger entre una opción y otra, que era el caso planteado en la Convención Colectiva, cuando señalaba que el trabajador podía optar entre una única y exclusiva indemnización o la jubilación especial.
El Derecho del Trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El Derecho del Trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el Derecho del Trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.
Por esta razón, comparte quien decide, que el derecho a la Jubilación especial que tenían las trabajadoras era irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas el reglamento de la Ley del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Podemos observar como las normas expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. En virtud de lo antes expresado, es por lo que es fácil concluir que las ciudadanas ZAYDA REYES y AURA CROQUER no tuvieron la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de firmar aquella transacción que lo hacía renunciar a ese derecho y optar entre una indemnización única y exclusiva y la Jubilación Especial. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la validez del acta suscrita por las actoras y la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a ello, deberemos analizar si quienes manifestaron su voluntad, lo hicieron libremente o sí por el contrario, ocurrió algún vicio en el consentimiento.
En relación a esto, hacemos una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, referente a la Jubilación Especial, Caso CANTV, de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:
“LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:
La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
De lo anteriormente trascrito, podemos concluir, que siendo el beneficio de la jubilación de carácter opcional, requiere unos requisitos mínimos de procedibilidad y veamos de que se tratan:
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
En el caso bajo examen se constata el tiempo en que sucedieron los hechos, lugar, condiciones en que se dio la terminación del contrato y el pago de la bonificación especial en vez de la jubilación representada esta en la oferta realizada, por lo que se concluye que hubo error excusable por parte de las accionantes al aceptar la bonificación especial, al no tener una concepción clara de los limites de ambos beneficios cuando tomaron la decisión, de lo que se deduce que la voluntad manifestada se encuentra viciada y ello anula la escogencia realizada. Y ASI SE DECIDE.
También, es necesario dejar claro que de la lectura del Acta que riela a los folios 14 y 15 del expediente, como del análisis de las Liquidaciones a los folios 12 y 13, así como la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial se evidencia que no obstante haber concluido la relación por renuncia el patrono le reconoció a las actoras su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, en vez de la jubilación prevista en el Anexo C (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva vigente para ese momento, es por ello que se aplica la hipótesis de la Sala de Casación Social, en cuanto a que la voluntad de las trabajadoras al suscribir el acta en cuanto a la opción a escoger entre una y otra modalidad del beneficio, se encuentra viciado su consentimiento por error excusable, al encontrarse en la disyuntiva de decidir entre la cantidad de dinero ofrecida o lo que por derecho le correspondía, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger lo más beneficioso para su familia, por lo que como ya señalamos incurrieron en un error excusable, o sea la falsa representación y el falso conocimiento de la realidad le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto a escoger. Y ASI SE DECIDE.
No es hecho controvertido que las accionantes tenían como tiempo de servicio: 19 años, 7 meses y 19 días, la ciudadana ZAIDA REYES; y 18 años, 4 meses y 20 días de servicio, la ciudadana AURA CROQUER; terminando la relación de trabajo por renuncia, y no por despido injustificado por causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por cuanto existe la admisión de que existía el derecho a escoger entre las dos opciones, existe un reconocimiento de esto, lo cual hace que las actoras sean merecedoras al otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, por lo que se ordena a la empresa accionada otorgar a las actoras, de manera vitalicia, la jubilación especial prevista en el artículo Nº 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 15 de septiembre de 1.997, para la ciudadana ZAIDA REYES; y desde el 30 de septiembre de 1.997 para la ciudadana AURA CROQUER.- Y ASI SE DECIDE.
CÁLCULO DE LA PENSION DE JUBILACIÓN
Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo Nº 10: Fijación de la Pensión:
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años.-(…)
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).-
De las actas procesales se evidencia y así quedó demostrado que el último salario percibido por la trabajadora ZAIDA REYES fue la cantidad de Bs. 285.000,00 mensuales; y que el último salario percibido por la trabajadora AURA CROQUER fue la cantidad de Bs. 294.000,00; en consecuencia, tales salarios serán la base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de las pensiones de jubilación acordadas. Ahora bien en el numeral 1 del artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio, hasta un máximo de 20 años a razón del 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%; así, por cuanto la ciudadana ZAIDA REYES laboró por 19 años, 7 meses y 19 días el monto de su pensión se fijará en base a 19 años de servicios; y por cuanto la ciudadana AURA CROQUER laboró por 18 años, 4 meses y 20 días, el monto de su pensión se fijará en base a 18 años de servicios; por lo que al multiplicar la antigüedad de las reclamantes (19 años y 18 años, respectivamente), por el referido porcentaje, se obtiene el porcentaje de jubilación respectivo, que es el equivalente a 85% para ZAIDA REYES y 81% para AURA CROQUER . En consecuencia, a las recurrentes les corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs./F. 242,25 para ZAIDA REYES y Bs./F. 238,14 para AURA CROQUER. Y ASI SE ESTABLECE.
Dichos montos deberán ser reajustados desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 15 de Septiembre de 1997 (ZAIDA REYES) y 30 de Septiembre de 1997 (AURA CROQUER); y las pensiones de jubilación deberán ser cancelada desde la ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas deudas de valor, cuyo objeto principal es la alimentación; deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal, a los fines de determinar la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada bajo los parámetros. 1) Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes. Se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del índice de precios al consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco central de Venezuela. 3) El Juez ejecutor ordenará a la demandada que suministre, la información que le permita al experto designado determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiere correspondido. En caso de no ser suministrada la información por la demandada el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, es decir indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes a mes hasta le fecha de ejecución del presente fallo. Así mismo este tribunal ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma. Ello, en aplicación del criterio contenido en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de Enero de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
También tenemos que de autos se evidencia que las actoras recibieron la cantidad de Bs. 18.608.963,96, hoy equivalente a Bs.F. 18.608,96, la ciudadana ZAIDA REYES; y Bs. 15.724.301,22, hoy equivalente a Bs.F. 15.724,30, la ciudadana AURA CROQUER, por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al haber sido declarada la nulidad parcial del Acta Convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de las actoras, estas deberán devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que se ordena la compensación de esos montos debidamente indexados, con las mensualidades que se les adeuden a las actoras, por concepto de pensiones de jubilación especial, en tal sentido el Juez Ejecutor deberá:
1.- determinar en primer término la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilaciones insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral, ya que una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo;
2.- y posteriormente debe indexar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.
Solo entonces, podrá realizar el Juez Ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor, y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por las actoras, se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras y caso contrario, si la demandada resulta ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho Organismo.-
A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia) más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentaran las ciudadanas ZAYDA REYES y AURA CROQUER, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.002.633 5.269.498 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). ASI SE DECIDE. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de JUBILACIÓN ESPECIAL.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la devolución por parte de las accionantes de las cantidades recibidas en exceso en los términos que se expresan en la motiva de esta sentencia.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidas en la motiva de esta sentencia.- ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la prerrogativas de que goza la parte demandada.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (4) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:31 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
NHR/CV.-
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