REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000996
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANABEL MERCEDES MEDRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.730.651, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.658 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 16.157, 43.920 y 62.365, respectivamente, y de este domicilio.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 07 de Julio de 2008, mediante escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008.
Luego de concluida la Audiencia Preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su tramitación en fase de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente y se sustanció la causa en fase de juicio, siendo que en fecha 10 de Junio de 2009 tuvo lugar el acto de celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se acordó su prolongación a los fines de continuar la evacuación de pruebas, para el lunes 20 de Julio de 2009, a las 9:00 a.m., advirtiéndose a las partes la obligatoriedad de su asistencia al acto. Llegada la oportunidad, se concluyó la Audiencia, y conforme a la previsión contenida en el parágrafo segundo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., quedando las partes en conocimiento de su obligación de comparecencia.
El 28 de Julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar el pronunciamiento oral del dispositivo de la sentencia, fue anunciado el acto por el Alguacil Marco Linares y compareció el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.789, en su condición de Apoderado Judicial de demandada de autos. Sin embargo, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Resulta oportuno indicar, que la Audiencia de Juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral en materia laboral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, resultando por ello de carácter obligatorio la asistencia de ambas partes, por sí o por medio de Apoderados, tanto en el acto inicial y sus prolongaciones, como en la oportunidad de pronunciamiento del fallo oral, so pena de confesión (en caso de incomparecencia de la parte demandada) o desistimiento de la acción (en caso de incomparecencia de la parte actora).

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica en sus artículos 151 y 158:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus Apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse ya la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta Decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)” Subrayado del Tribunal.



“Artículo 158: “(...) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto (...)” Subrayado del Tribunal.


Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar obligatoria la asistencia de las partes a los actos fundamentales del proceso, habida cuenta que se ha puesto en marcha a los órganos jurisdiccionales y el proceso debe concretarse. Así, en sentencia del 19/10/2005, caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., quedó establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T.), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

De lo anterior se concluye que tanto el Legislador como la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, consideran que la Audiencia de Juicio requiere fundamentalmente la presencia de las partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste para aquellos casos en que ha sido diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte actora no acudió al pronunciamiento del fallo oral en la causa que se analiza, tal y como consta a los folios 208 y 209 del expediente, así como en la reproducción audiovisual respectiva, lo que evidencia su pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado, esta juzgadora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDA LA ACCIÓN propuesta en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA LA ACCION interpuesta por la ciudadana ANABEL MERCEDES MEDRANO PÉREZ contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., ambas partes identificadas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) día del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:06 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

NHR/CV/pm.-