REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2009
199° Y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001550
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REINOSO, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-973.161 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.113 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. ( antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°18, Tomo 77-A-SGDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.268, 125.279, y 122.099 y domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ISABEL TORRES contra SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.409.446,18 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 24 de Noviembre de 2008 se admite la demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y se ordena la notificación de la demandada.-
El 22 de Enero de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; se prolonga la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 18 de Mayo de 2009 cuando al no comparecer la parte demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos y se recibe en fecha 18 de Mayo de 2009 el escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión de la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 26 de Mayo de 2009, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal; en el que se dio por recibido el 02 de junio de 2009 (folio 170).
El 09 de Junio de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes (folios 171 al 173), y se fijó para el 21 de Julio de 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose a cabo en esa fecha (folios 117 al 179), cada una de las partes expuso sus argumentos y defensas y fueron evacuadas todas las pruebas promovidas.
Conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, que tuvo lugar el 29 de Julio del 2009 (folios 2 y 3 de la pieza N° 2); pronunciándose el Tribunal como sigue:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ISABEL TORRES REYNOSO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.973.161, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio (…)”
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa la accionante en el libelo de la demanda (folios 01 al 20 pieza N° 1), que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desde el 24 de Mayo de 1999, con el cargo de COORDINADOR DE COSTOS PSCA, Snacks América Latina Venezuela S.R.L. donde le permitían y se le exigía el cumplimiento de horas extras, hasta altas horas de la noche y de la madrugada, feriados, fines de semanas, que nunca le fueron canceladas, hasta el día 02 de Enero de 2008 cuando fue despedida.-
Que devengaba como último salario la cantidad de Bs.F.5.788,oo y que durante su relación laboral laboró 1.831 horas extras diurnas, 2.109 nocturnas, feriados 644.-
Que le adeudan:
1.- 2 días de salarios……………………………………….Bs.385,87
2.-Extras no pagados………………………………………Bs.79.807,33
3.- Horas Extras trabajadas……………………………….Bs.180.514,45
4.- Bono Nocturno………………………………………….Bs.20.344,82
5.-Domingos, feriados trabajados………………………Bs.15.434,67
6.-Días de descanso no trabajados……………………Bs.46.304,00
7.-Antigüedad Art.108. L.O.T…………………………… Bs.11.832,95
8.-Indemnización por Despido…………………………. Bs.38.585,70
9.-Indemnización Sustitutiva………………………………Bs.15.434,28
10.-Días de Vacaciones…………………………………. Bs.1.929,33
11.-Bono Vacacional sobre horas extras………………Bs.15.803,43
12.-Vacaciones Fraccionadas………………………….. Bs.2.475,98
13.-Bono Vacacional fraccionado……………………...Bs.2.701.10
14.- Diferencia de Prestaciones…………………………. Bs.38.311,35
15.-Bono Gerencial………………………………………… Bs.15.662,80
MONTO TOTAL ADEUDADO………………………………..BS.409.446,18
Demanda además el ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria del fallo, y las costas y costos del juicio.-
Septiembre 2003—Diciembre 2003………………….. Bs.930.968,68
Enero 2004—Diciembre 2004…………………………. Bs.1.854.211,33
Enero 2005—Diciembre 2005…………………………. Bs.2.803.475,24
Enero 2006—Diciembre 2006………………………….Bs.4.057.785,40
Enero 2007—Diciembre 2007………………………….Bs.264.402,74
MONTO TOTAL DEMANDADO………………………………..Bs. 409.446,18
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación que riela a los (folios 103 al 116) la parte demandada expone en primer lugar los hechos admitidos:
1.- Admite la relación laboral entre las partes desde el 24 de 1999 hasta el día 02 de Enero de 2008.-
2.- Que le fue cancelado la suma de Bs.104.447,61 por prestaciones.-
3.- Y que le fueron deducidos la suma de Bs.76.081,82.-
Que la presente demanda es improcedente porque no se determina el número exacto de horas extraordinarias y los días los cuales las supuestamente las laboró, ni tampoco señala los turnos donde prestó servicios en los turnos de trabajo previstos en la Convención Colectiva.-
HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA:
1.- Que haya laborado horas extras por la jornada o Turno de Trabajo, lo que constituye un exceso legal, y no le hayan sido cancelada correctamente.-
2.-Que haya prestado supuestamente sus servicios en días domingos y feriados, ya que no señaló cuales fueron esos domingos y feriados que supuestamente laboró.-
3.- Que le corresponda el pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, por cuanto de las pruebas se evidencia el pago correcto y oportuno de los conceptos demandados.-
4.- Que le corresponda el pago de 2 días de salario, por cuanto de los anexos C y B, que fueron reconocidos, se evidencia que los mismos fueron cancelados correctamente con sus prestaciones sociales.-
5.- Que le adeude el BONO GERENCIAL (MIP) que percibió en años anteriores por haber llenado los requisitos de su procedencia.-
6.- Que le adeude o que exista una acreencia del Paro Forzoso.-
7.- Que le adeude la suma de Bs.F.409.446,18.-
8.- Que le adeude cada uno de los montos y conceptos que detalla el actor en su libelo.-
Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.-
III
DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que el punto controvertido lo constituye la incidencia salarial del llamado BONO MIP que cancela la Empresa demandada; así como también procedencia de la incidencia de las horas extras diurnas, nocturnas, domingos y feriados; todo lo cual, en caso de declararse procedente, acarrearía la cancelación por parte de la accionada, de una diferencia de prestaciones sociales a favor de la reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Marcada con la letra “B” acompaña copia simple de Carta de Despido que riela al folio veintitrés (23) de la pieza N° 01:
La causa de terminación de la relación de trabajo no ha sido motivo de controversia, al contrario fue reconocida por la demandada en la contestación de la demanda.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Es un principio que el Juez está obligado a observar, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como finalidad crear convicción en él para la solución de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “C” anexa recibo original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos que riela al folio dos (2) del ANEXO “A”:
Documental que se encuentra debidamente firmada por la actora correspondiente al periodo 24-05-1999 hasta el 02-01-2008, por la suma de Bs.76.081,82, a los fines de demostrar los montos o cantidades en Bolívares y los conceptos que le fueron cancelados y la terminación de la relación laboral por despido injustificado y que no le fueron canceladas las horas extras, el Bono MIP, y el Paro Forzoso.- Se confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada con la letra “D” original suscrita por OTTO VON SOTHEN, como Director General Andino de fecha 14 de Marzo de 2006, la cual riela al folio tres (03) del ANEXO “A”:
Se confiere valor probatorio, demostrándose que en el año 2005 le fue cancelado a la accionante bono anual por desempeño. ASI SE DECIDE.-
Acompaña marcada “E” en copia simple comunicación enviada por CARLOS MOCELIN de fecha 01 de Marzo de 2007, que riela al folio cuatro (4) del ANEXO “A”:
A la cual no se le da valor probatorio alguno por carecer de firma alguna. ASI SE DECIDE.-
Con la letra “F” acompaña Cuenta Individual de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio cinco (5) del ANEXO “A”:
Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “G” (folios 6 y 7 ANEXO “A”): Reporte de correo electrónico remitido por la actora a diferentes personas de la demandada, para que solventará el problema del Seguro Social, al cual no se le da valor probatorio, por no crear convicción en quien decide sobre la veracidad de su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Marcada con la letra “H” acompaña carpeta de recibos de pagos emitidos por la demandada en 73 folios útiles (folios 8 al 80 ANEXO “A”):
Relativos al periodo desde Septiembre de 1999 hasta Diciembre de 2007, a los fines de demostrar la relación laboral, su duración y el salario devengado.- No se le da valor alguno por no estar esos hechos controvertidos.- ASI SE DECIDE.-
Marcadas con las letras “I” y “J” contentivas de correos electrónicos e-mail (folios 81 al 352 ANEXO “A”; folios 02 al 402 ANEXO “B”):
Enviados por la actora a diferentes personas empleados de la empresa, los cuales promueve con la finalidad de demostrar las horas extras, días feriados y de descanso laborados por la actora. No se les da valor probatorio, por no crear convicción en quien decide sobre la veracidad de su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Acompaña marcada con la letra “K” , los cuales rielan a los folios 403 al 688 ANEXO “B”:
Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil de su cuenta nómina, a los fines de probar salarios, vacaciones, utilidades y otros conceptos, para que fuesen ratificadas por el Gerente del Banco, lo cual no sucedió, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Promueve para que rindan declaración los ciudadanos: Alberto Castro, Victor Daniel Henríquez, Zayda Colmenares, Ana Botello, Ricardo Picnateli, los cuales no comparecieron a prestar declaración, por lo que fueron declarados desiertos y nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” extensión del Contrato de Trabajo, que riela a los folios 2 y 3 ANEXO “C”:
Se desechan del debate probatorio por no ser hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Bs.104.447,61, menos Bs.28.365,79, para un neto de Bs.76.081.82, el cual riela al folio 4 ANEXO “C”:
Se desechan del debate probatorio por no ser hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
3.- Marcado con la letra “C” acompaña Contrato Individual de Trabajo (folio 5 ANEXO “C”):
Se desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-
4.- Marcado con la letra “D” que riela al folio 6 ANEXO “C” CONSTANCIA DE TRABAJO:
Se desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-
5.-Con la letra “E” acompaña Planilla de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia la fecha de ingreso, salario semanal y la fecha de retiro, la cual se encuentra acompañada al folio siete (7) ANEXO “C”:
Se desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-
6.- Acompaña marcada con la letra “F” finiquito de PRESTACIONES SOCIALES (folio 8 ANEXO “C”):
Se desecha del debate probatorio por no ser hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-
7.- Acompaña marcado con la letra “G” (folio 9 ANEXO “C”) oficio dirigido a la actora, donde se evidencia el salario devengado, lo cual no está en discusión, por lo que no se valora.- ASI SE DECIDE.-
9.- Marcadas con las letras H, I, J (folios 10 al 83 ANEXO “C”):
acompaña planilla de autorización y disfrute de vacaciones, movimientos vacacionales, anticipos: Se desechan del debate probatorio por no ser hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
-INFORMES:
Solicitó informes al Banco Mercantil de los cuales no hay constancia en autos de su ingreso. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
Se han valorado todas las pruebas aportadas.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento del fallo correspondiente en la presente controversia, observa quien sentencia, como ya se indicó, que el punto controvertido lo constituye el pago del BONO MIP que cancela la Empresa demandada después de verificados los requisitos, exigidos para su procedencia, asimismo también el cobro de horas extras diurnas, nocturnas, domingos y feriados, los cuales alega la accionante inciden en el salario que se tomó en cuenta para la cancelación de sus derechos laborales al finalizar la relación de trabajo, por lo que demanda el pago de una diferencia a su favor.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el rechazo a tal circunstancia, coloca sobre el demandante la carga de la prueba.
En tal sentido, quedó establecido:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.
No constata de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se reclama la incidencia de DIAS DOMINGOS y FERIADOS, respecto a lo cual ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:
“(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que nada administró la trabajadora a este Tribunal, para probar este alegato, por lo que debe desestimar esta sentenciadora tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la alegada naturaleza salarial del BONO MIP indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de una remuneración que la reclamante perciba en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:
“(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.
En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)”
En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que la reclamante percibía ciertamente el referido BONO MIP, pero no en forma regular y permanente, sino eventualmente, y así se demuestra; resultando aplicable asimismo el criterio jurisprudencial supra transcrito, y asimismo al contenido en sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):
“(…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)”
Es así que en vista que el referido BONO referido carece de las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por la reclamante, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo; es por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara la improcedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, respecto al PARO FORZOSO demandado, se indica a la accionante que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad C.A. y otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, resulta aplicable el artículo 64 del reglamento general de la referida Ley. En base a ello, se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
En vista de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO
DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO, cédula de identidad E-81.973.161, contra PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. ( antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°18, Tomo 77-A-SGDO. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO
NHR/CV/pm.-
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