REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000301
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.483, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES, MARIA ELENA CHACIN, NARKY NAVARRO, GILBERTO CHACIN y AURA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 94.549, 54.765, 120.001 y 20.682, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO HERNÁNDEZ SCANNONE, PEDRO HERNÁNDEZ HIDALGO y EUGENIA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.998, 0.397 y 63.013, respectivamente, y de este domicilio.
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano LEONARDO VALERO contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 145.689,31, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que una vez subsanada la demanda por orden del Tribunal a través del Despacho Saneador de ley, fue admitida el 08 de abril de 2008 (folio 20), ordenándose la notificación de Ley, cumplida como consta al folio veintidós (22).
El 26 de mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 25 y 26), ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 03 de diciembre de 2008 (folios 35 y 36), cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 08 de diciembre de 2008 (folios 55 al 61).
El 16 de diciembre de 2008 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 17 de los mismos mes y año, constante de sesenta y seis (66) folios útiles. El 12 de enero de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 68 al 71), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio, diferida en varias oportunidades por falta de pruebas; celebrándose el acto el 29 de Junio de 2009 (folios 106 y 107); el cual se prolongó para el 30 de Julio de 2009 (folios 129 y 130), oportunidad en la que este Juzgado profirió el fallo oral en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.483 contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada (…)”
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, se hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Indica en el LIBELO DE DEMANDA (folios 1 y 2):
*Que el 01 de mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN en el CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE CAGUA, devengando un salario básico mensual de Bs. 761.760,00, en horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
*Que le cancelaban 100 salarios de utilidades, 64 salarios de vacaciones; resultando como salario integral Bs. 34.561,33, equivalente a Bs.F. 34,56.
*Que en el ejercicio de sus actividades realizaba diariamente movimientos repetitivos de inclinación, cuclillas, dorsi-flexión del cuello, flexo-extensión de miembros superiores, flexión del tronco de manera continua; ya que tenía que cargar de manera manual cajas y bultos del lugar de almacenamiento para acomodarlas en las paletas que estaban colocadas en el pasillo; que descargaba las paletas diariamente de acuerdo a las ordenes de trabajo, con levantamiento de cargas que oscilaban entre 4 a 45 kilogramos, en un área de trabajo cerrada, expuesto a calor ambiental y a condiciones de riesgos, lo que son incompatibilidades ergonómicas que causan lesiones músculo esqueléticas.
*Que al momento de su ingreso a la accionada no fue notificado de los riesgos; ni le fueron entregados implementos de seguridad; pero sí se le realizó examen de ingreso que resultó apto para desempeñar el cargo.
*Que a los 3 años de desempeñar el cargo empezó a sentir dolor intenso que lo limitaba para la extensión del tronco, rotación y elevación de los miembros inferiores; y que al acudir al médico le fue indicado tratamiento.
*Que realizados los exámenes pertinentes, éstos reportaron DISCOPATIA LUMBAR, por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica el 20 de diciembre de 2004, en la Policlínica Andrés Bello de esta ciudad de Maracay; reintegrándose a sus labores a los seis (6) meses.
*Que posteriormente a su reintegro, presentó algias cervicodorsales y lumbares con discopatía L4-L5, L5-S1, subluxión de estenosis izquierda; por lo cual fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez, para realizar la normalización mecánica de L4-L5, L5-S1, en fecha 24 de octubre de 2007, en la Policlínica Centro Cagua.
*Que ambas operaciones fueron canceladas por la empresa, siendo sometido a rehabilitación y a continuos reposos médicos, permaneciendo a la fecha de interposición de la demanda, inactivo.
*Que al momento de interposición de la demanda contaba con 38 años de edad, y es único sostén del grupo familiar, con dos (2) hijos menores de edad, y que por la enfermedad contraída se encuentra incapacitado para laborar.
*Que acudió al INPSASEL, que emitió Certificación de fecha 25 de agosto de 2006, que establece que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de actividades que requieran movimientos repetitivos del tronco, levantamiento de cargas, labores con bidepestación prolongada.
*Que el patrono cometió una gravísima omisión legal en su contra, al no orientarlo en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, quebrantando la normativa vigente.
*Que durante la relación de trabajo no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante que se le descontaban semanalmente dicho aporte, según consta en recibos de pago.
*Que está activo en la empresa, y no le han cancelado las indemnizaciones consagradas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el daño emergente; por lo que acude a demandar:
- 365 días x Bs. 34.561,33 = Bs. 12.614.885,45 equivalente a Bs.F. 12.614,89; por la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- 5 años de salarios contados por días continuos x Bs. 34.561,33 = 63.074.427,25 equivalente a Bs. 63.074,43; por la discapacidad parcial permanente, conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
- Bs. 50.000.000,00 equivalente a Bs.F. 50.000,00, por daño moral, fundamentado en la teoría del riesgo profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono.
- Bs. 20.000.000,00 equivalente a Bs.F. 20.000,00, por daño emergente, por las rehabilitaciones necesarias durante un lapso prudencial de tres (3) meses.
Para un total demandado de Bs. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F. 145.689,31); más la corrección monetaria, intereses de mora y costas y costos del proceso.
Asimismo, en la oportunidad de SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (folio 18), dio cumplimiento a la orden contenida en el despacho saneador, indicando los parámetros para la estimación del Daño Moral; los cuales se dan por reproducidos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estableció la accionada en la oportunidad de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 55 al 61):
*HECHOS ADMITIDOS:
- La relación de trabajo;
- la fecha de ingreso;
- el cargo desempeñado;
- el lugar de prestación del servicio;
- el último salario integral devengado de Bs.F. 34,56 diarios;
- que el trabajador sufrió una serie de dolencias lumbares calificadas por INPSASEL el 25 de agosto de 2006, como de origen ocupacional.
*HECHOS QUE NIEGA:
- Que el origen de la enfermedad ocupacional haya sido el incumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo;
- Que no haya dotado de implementos de seguridad al trabajador;
- Que no le haya impuesto y notificado de los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones;
- Que no lo haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
- Que el trabajador adolezca de discapacidad parcial y permanente producida como consecuencia de una enfermedad ocupacional;
- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Indica a su favor:
1. que la empresa asumió todos los gastos de la atención médica del trabajador;
2. que respetó y pagó los reposos; así como las dos (2) intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, incluyendo la segunda prótesis de última generación;
3. que de acuerdo con la evaluación a la que fue sometido en el mes de abril de 2008, a través de resonancias magnéticas, se pudo determinar que el resultado de la segunda intervención quirúrgica produjo una cura absoluta de la lesión;
4. que además de cubrir los costos de las operaciones pagó las medicinas y terapias necesarias para su rehabilitación;
5. que conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita se haga reevaluación al trabajador a los fines que loe médicos especialistas en la materia dictaminen si persiste o no su discapacidad; por cuanto aún no han transcurrido 5 años desde que fue certificada la discapacidad;
6. que si no existe discapacidad no hay obligación alguna de indemnización;
7. que al encontrarse inscrito en el I.V.S.S. es improcedente la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo;
8. que dada la conducta diligente de la empresa, y que es falso haya incumplido normas de higiene y seguridad, es improcedente lo demandado a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que en caso de considerarse procedente debe aplicarse la sanción mínima y no la máxima establecida, es decir dos (2) años de salarios y no cinco (5) años.
9. Señala aspectos a tomar en consideración para la estimación del daño moral, que se dan por reproducidos:
10. Indica que el daño emergente es improcedente porque el actor se encuentra activo dentro de la empresa y s ele ha suministrado toda la atención médica necesaria;
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio: El nexo causal entre la enfermedad padecida y el hecho ilícito de la empresa; la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la discapacidad parcial y permanente que señala padecer el reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, la discapacidad alegada, y el nexo concausal entre la misma y el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Marcado “B”, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 13/11/2007 (folio 6):
Se analiza conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que no son hechos controvertidos la relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo desempeñado ni salario devengado, en razón de lo cual se desecha la documental del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “C” Copia de Partida de Nacimiento del demandante (folio 7):
Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se confiere valor probatorio respecto a la edad del reclamante, elemento a tomarse en consideración en caso de resultar procedente la condena del Daño Moral demandado. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “D” copia simple de CERTIFICACIÓN de fecha 25/08/2006 (folios 8 y 9):
Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. Rosa Pomonti, Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure. No fue impugnada por la parte accionada. Se confiere valor probatorio:
1.- en primer lugar, en cuanto a lo establecido en inspección realizada a la empresa en fecha 21 de junio de 2005, reseñándose las actividades efectuadas por el reclamante dentro de la empresa, que ameritaban levantamiento de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión, exposición a condiciones de riesgos dados por incompatibilidades ergonómicas, factores que ocasionan trastornos músculo esqueléticos y a calor ambiental como elemento que coadyuva de estas patologías;
2.- en segundo lugar, en cuanto a las conclusiones de la evaluación médica efectuada: que la sintomatología padecida por el reclamante es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo realizado, por:
- condiciones disergonómicas
- incumplimiento en materia de higiene y seguridad
- ausencia de notificación de riesgos por escrito
- ausencia de constancia de dotación de equipos de protección personal y colectivos
3.- en tercer lugar, en cuanto a que la enfermedad y discapacidad padecida por el reclamante, han sido certificadas por el Organismo competente como: LUMBOCITALGIA DERECHA CRÓNICA; 2.- HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1; que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL TRONCO, LEVANTAMIENTO DE CARGAS, LABORES CON BIDEPESTACIÓN PROLONGADA.
Y ASI SE DECIDE.
Marcado “E” copia simple de CUENTA INDIVIDUAL I.V.S.S. (folio 10):
No fue impugnada por la accionada. Conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se confiere valor probatorio a la circunstancia reflejada, evidenciándose que el trabajador se encuentra en estatus CESANTE desde el año 2000, indicándose que la empresa que lo tuvo asegurado fue EUROVEN C.A., persona jurídica distinta a la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “F” Recibo de Pago (folio 11):
No fue impugnada por la accionada. Conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se confiere valor probatorio a la circunstancia que la empresa descontaba cantidad por SEGURO SOCIAL. Y ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
Se dan por reproducidas las conclusiones supra indicadas. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: DOCUMENTALES:
Partidas de Nacimiento menores hijos del reclamante (folios 38 al 40):
Se analizan conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se confiere valor probatorio respecto a la edad del reclamante, elementos a tomarse en consideración en caso de resultar procedente la condena del Daño Moral demandado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: TESTIMONIALES:
Ciudadanos NUBIA DE RAMOS y ANA MERCEDES DE GONZÁLEZ
Actos testimoniales declarados desiertos en audiencia de juicio, por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: EXHIBICIÓN:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa accionada y su última modificación, a los fines de demostrar su objeto y capital.
La parte actora no acompañó copia simple de lo peticionado y la empresa no la exhibió en la oportunidad de audiencia de juicio, pero su Apoderado Judicial manifestó que es un hecho público que la empresa es solvente, hoy en día administrando la tienda conocida como ÉXITO; por lo que se otorga valor probatorio a lo declarado; elemento a tomarse en consideración en caso de resultar procedente la condena del Daño Moral demandado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.- DOCUMENTALES:
Marcado “I” factura Policlínica Andrés Bello; marcado “II” factura Policlínica Centro C.A., marcado “III” Informe ASODIAM (folios 48 al 54):
Pruebas impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, indicando que se incumple la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
III.- EXHIBICIÓN:
Prueba inadmitida, por tanto nada hay que valorar.- Y ASI SE ESTABLECE.
IV.- INFORMES:
- BANCO PROVINCIAL S.A.
- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
- POLICLINICA ANDRÉS BELLO C.A.
- POLICLINICA CENTRO C.A.
- ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)
- SOCIEDAD MERCANTIL AMB SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.
- ASEGURADORA ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.
No consta en autos resultas respectivas, en razón de lo cual nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
- FARMACIA LA ENCRUCIJADA C.A.: Riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente comunicación de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por el Director de la Farmacia SAAS, ciudadano Orlando Manrique, a través de la cual remite al Tribunal facturas emitidas desde el 24 de octubre de 2008 hasta esa fecha, a nombre de la accionada y recibidas por el demandante, ciudadano Leonardo Valero: Se confiere valor probatorio a las documentales anexas a la comunicación (folios 86 al 92), evidenciándose que la empresa canceló medicinas requeridas por el accionante según su patología, por los montos en ellas descritos. Y ASI SE DECIDE.
V.- EXPERTICIA MÉDICA / VI.- PRUEBA LIBRE: REEVALUACIÓN DEL DEMANDANTE POR INPSASEL CONFORME ARTÍCULO 84 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente, Informe Médico suscrito por el Dr. Oscar Pérez, Neurocirujano, cédula de identidad N° 5.387.292, C.M.A. 3.809, M.S.D.S. 42.000, quien hace constar que evaluó en fecha 14 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. en las instalaciones de INPSASEL en Maracay, concluyendo:
“(…) No se evidencian déficit motores ni sensitivos en miembros inferiores sin embargo el paciente manifiesta dolor persistente en columna dorsal baja y lumbar que limita su capacidad de permanecer en posiciones fijas y en movimientos repetitivos, por tanto se plantea diagnostico de Síndrome de Columna fallida (…)”
El identificado profesional de la medicina asistió a la audiencia de juicio celebrada el 30 de Julio 2009 y realizó explicación detallada del Informe, del examen físico efectuado y su conclusión.
Se confiere pleno valor probatorio, evidenciando quien decide que persiste el padecimiento orgánico del reclamante, lo que ha sido certificado por médico adscrito a INPSASEL. Y ASI SE DECIDE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:
“(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal.-
Ahora bien, en el caso de marras la empresa accionada no demostró haber inscrito al reclamante ante el Organismo y haberse así subrogado en el Sistema de Seguridad Social. Por tanto, resulta forzoso para quien decide condenar a la accionada al pago de la indemnización peticionada: 365 días x Bs. 34,56 = Bs. 12.614,89. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que sí está demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que incumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos, entrega de equipos de protección cónsonos con las actividades efectuadas; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial específicas para las funciones; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Al estar plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, conforme ya se indicara, se hace procedente la indemnización reclamada, por cuanto el salario no fue punto controvertido:
365 x 5 = 1.825 días x Bs. 34,56 = Bs. 63.072,00. Y ASI SE DECIDE.
DAÑO MORAL
Pretende asimismo el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Debe tomarse en cuenta la edad del reclamante, conforme a Partida de Nacimiento que riela al expediente: 39 años.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado. Tiene grupo familiar a su cargo, dos (2) hijos menores de edad.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Quedó indicado en audiencia de juicio que se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador no está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante ello, la empresa no ha desasistido al trabajador por cuanto canceló las dos intervenciones quirúrgicas que requirió.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y ASI SE DECIDE.
Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, estando alegado y probado en el proceso que el demandante ameritó intervenciones quirúrgicas y terapias de rehabilitación, todo lo cual fue cancelado por la accionada, el pago de este concepto es improcedente, en virtud de la doctrina ampliamente reiterada por Nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Por ello, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designando EXPERTO CONTABLE. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.483, y de este domicilio, en
contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bf. 105.686,89), por los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
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DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
EL SECRETARIO,
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ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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ABOG. CARLOS VALERO
NHR/CV/pm.-
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