REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000899

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FREITAS SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.071.657, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.254 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042, de este domicilio.-
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Julio de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FREITAS SOUSA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 18 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió la demanda y se abstuvo de admitirla, aplicando el despacho saneador de Ley, y una vez subsanada la misma (folios 14 al 21), fue admitida el 27/07/2007 (folio 25), ordenándose las notificaciones de Ley, a la demandada y a la Procuraduría General de la República; cumplidas las cuales, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial el 11 de Agosto de 2008 (folio 67); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, prolongada la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 09 de octubre de 2008 (folio 72), cuando al no lograrse acuerdo entre las partes, se dio por concluida, se ordenó la incorporación de la pruebas y se apertura el lapso de contestación a la demanda, efectuada el 15/10/2008 (folios 91 al 94).
El 20 de Octubre de 2008 fue remitido el expediente, por distribución, a este Juzgado, recibido el 28 de Octubre de 2008, constante de 96 folios útiles, ordenándose la revisión respectiva a los fines de su tramitación (folio 99).
El día 03 de Noviembre de 2008 (folios 100 y 101), fueron admitidas las pruebas y el 04 de los mismos mes y año se fijó la Audiencia de Juicio para el 16 de Diciembre de 2008 a las 11:00 de la mañana; diferida en varias oportunidades, teniendo lugar el acto el 20 de abril de 2009 a las 9:00 a.m. (folios 116 y 117), cuando ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, prolongada la audiencia para el 07 de julio de 2009 (folios 125 y 126), cuando evacuadas todas las pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., que fue proferido el 20 de Julio de 2009, en los siguientes términos:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JOSE FREITAS SOUSA, titular de la Cédula d Identidad No.10.071.657 contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada(…)”


Estando dentro de la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede como sigue:


I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Se extrae del ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 8), y de su respectiva SUBSANACIÓN (folios 14 al 21):
• Que ingresó a prestar sus servicios personales como contratado para la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE, y ahora CADAFE Región 4; el 01 de octubre de 2004, en el cargo de Gerente de Logística, adscrito a la Dirección de Economía y Finanzas de ELECENTRO, devengando como último salario la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00), teniendo como horario de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.

• Que la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 2006 y el 13 de junio de 2007 recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 27.786.709,76, observando que el recibo respectivo se hacía un descuento indebido por la cantidad de Bs. 15.461.653,16, por concepto de “servicio de celular”, asignado a la Gerencia de logística para la realización de sus funciones; en razón de lo cual manifestó su inconformidad, efectuando los reclamos respectivos, sin obtener respuestas positivas, por lo que demanda a los fines que se declare la improcedencia del referido descuento que fue efectuado por la accionada.

• Que el celular le fue asignado para la ejecución de sus funciones, sin memorando o comunicación alguna, y nunca se le informó que existiera algún tipo de restricción para su uso, ni que debiera pagar por utilizarlo; pues de haberlo sabido no habría efectuado llamadas con ocasión del trabajo, sino lo habría utilizado solamente para recibirlas.

• Que las llamadas efectuadas fueron hechas con ocasión del trabajo y para la realización de tareas encomendadas por el entonces Presidente y por su Supervisor inmediato, Director de Economía y Finanzas de la empresa ELECENTRO.

• Que se han violentado los artículos 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 68 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que considera que el descuento es ilegal e inconstitucional, ya que los gastos de las llamadas que efectuó con ocasión de sus labores es imputable al patrono y no a él como trabajador, quien tan solo cumplía con las obligaciones impuestas por la relación de trabajo.

• Que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor, que deviene de incluir la cantidad descontada (Bs. 15.461.653,16) como parte del salario devengado; lo que arroja una diferencia de salario diario de Bs. 21.502,30, al cual se le suma la diferencia dejada de pagar de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para obtener el salario promedio diario, lo que arroja como total de diferencia de prestaciones sociales Bs. 3.847.177,54.

• Que asimismo, demanda la diferencia de Utilidades canceladas en los años 2004, 2005 y 2006, en Bs. 5.160.552,00.

• Que demanda el pago total de Bs. 24.469.382,70; más los intereses moratorios y la indexación monetaria, costas y costos del proceso, y solicita se declare CON LUGAR la demanda incoada.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Indica la accionada en su escrito de contestación (folios 91 al 94):
• COMO HECHOS ADMITIDOS:
1. La relación de trabajo
2. el cargo desempeñado
3. el pago recibido de Bs. 27.786.709,76 por concepto de prestaciones sociales.

• COMO HECHOS QUE NIEGA:
1. Que el descuento efectuado sea ilegal e indebido; porque lo cierto es que se le asignó el celular para la ejecución de sus funciones, con limitaciones establecidas que son comunes y de lógica; y se excedió en el consumo de llamadas telefónicas efectuadas, alcanzando un gasto total de consumo de Bs. 15.461.653,16, más allá de lo que el plan corporativo concedía.
2. Que se adeude diferencia de prestaciones sociales por Bs. 3.847.177,54, porque no puede el demandante incorporar el descuento efectuado, como parte del salario.
3. Que se adeude diferencia de utilidades canceladas en los años 2004, 2005 y 2006 por Bs. 5.160.552,00.

Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.-


II
DE LA CONTROVERSIA
Indica esta sentenciadora, que del análisis de los alegatos y defensas de las partes, ha quedado delimitada la controversia en cuanto a la procedencia o no del descuento que la empresa efectuó al demandante del total de sus prestaciones sociales, por concepto de utilización del celular que le fue asignado para la ejecución de sus funciones; y asimismo, la incidencia de la cantidad respectiva descontada como parte del salario, lo cual generaría una diferencia de prestaciones sociales y utilidades a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En vista de la forma en que dio contestación la accionada a la demanda, corresponde a ella la carga de la prueba respecto a que el trabajador se excedió en el uso del teléfono móvil que le fue asignado, estando en conocimiento de las limitaciones establecidas. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:


DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: DEL MÉRITO FAVORABLE
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales
2.- Recibos de pago
Prueba inadmitida en razón de no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA y CONFESIÓN
No son medios de prueba susceptibles de valoración: El principio de la comunidad de la prueba indica que una vez constan en autos las pruebas, tienen como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido; y los alegatos contenidos en el Libelo no son “confesiones” por carecer del “ánimus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES
1. ANALISIS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; MEMORANDO 51319-4000 N° 242 DE FECHA 10/10/2006; TABLA DESCUENTO POR EXCESO CONSUMO TELEFÓNICO CELULAR; RELACIÓN GASTOS CELULAR EJECUTIVOS AÑOS 2005 Y 2006; MEMORANDO 51319-4000 N° 315 DE FECHA 25/10/2006; ACTA N° 008 DEL 29/09/2004 (folios 78 al 90):
Las documentales fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de audiencia de juicio. No se confiere valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción en quien decide, respecto a la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO TERCERO: INFORMES: EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información, cuyas resultas no constan en autos, en razón de lo cual nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO CUARTO: TESTIGOS
El acto de evacuación respectivo fue declarado desierto, en audiencia de juicio del 20 de abril de 2009, en razón de lo cual nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a quien decide, en primer lugar, pronunciarse en torno a la procedencia o no del descuento de Bs. 15.461.653,16, efectuado al monto de las prestaciones sociales generadas por el reclamante, alegando como razón para ello la empresa accionada, que el trabajador se excedió en el límite del uso del teléfono móvil que le fue asignado para la ejecución de sus labores.
En este sentido, no es un hecho controvertido que efectivamente fue efectuado el descuento, tal y como se desprende de las actas procesales. Así las cosas, considera oportuno este Tribunal precisar, que las prestaciones sociales que se cancelan por la finalización de la relación de trabajo, constituyen un derecho irrenunciable del trabajador, a la luz del artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación por el servicio prestado a través del tiempo, y de allí que el Derecho del Trabajo, que a lo largo de su historia se ha planteado un sin fin de cuestiones para determinar el objeto de la especial tutela que justifica su existencia como disciplina autónoma en el mundo de las ciencias jurídicas, se constituya en garante de tal beneficio, por ser un derecho adquirido, que en modo alguno puede ser vulnerado por el patrono.

Es por ello, que una vez analizado el cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, evidencia quien decide que en modo alguno quedó demostrado que el trabajador demandante hubiese sido notificado expresamente de las limitaciones en la utilización del teléfono móvil que le fue asignado; y asimismo, no quedó probado que a lo largo del período en que lo utilizó, se le hubiere informado del exceso referido, o se le hubiere amonestado por escrito al respecto, dándosele así la oportunidad de corregir las presuntas fallas en el manejo del celular. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, siendo el Derecho del Trabajo el instrumento más importante de que dispone la sociedad para la tutela del trabajo humano, esta juzgadora, teniendo en cuenta el mandado contenido en el artículo 26 del texto constitucional, la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y actuando como principal garante del cumplimiento de la normativa laboral, encuentra que el descuento de marras se efectuó en forma arbitraria y en contravención a la normativa legal y constitucional que rige la materia del trabajo, por lo que resulta procedente lo peticionado y se ordena a la accionada restituir la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 15.461,65) deducida del monto de prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo peticionado respecto a que la cantidad referida que le fue descontada de sus prestaciones sociales, debe aplicarse para la determinación del salario, en base a lo cual reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad y utilidades, conforme a los artículos 108 y 174 de la Ley Sustantiva Laboral, es importante precisar, que para la determinación de la naturaleza salarial del concepto CELULAR, se hace necesario traer a colación lo que significa SALARIO, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y todo el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha elaborado Nuestro Máximo Tribunal.

Sobre este particular, es imperativo señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 parágrafo tercero, recoge un criterio negativo de calificación de las percepciones económicas que reciben los trabajadores en el marco de una relación laboral. No todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo tiene la consideración de salario, como quedó establecido en sentencia N° 1.566 de fecha 09 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: L.A. SILVA vs INVERSIONES SABENPE C.A.

Es así que el legislador recoge un listado de percepciones que, si bien se perciben por el trabajador en atención a su vinculación actual con el patrono, no retribuyen la prestación de servicio. O bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria.
Para este caso merece especial atención lo relativo a los llamados “gastos suplidos”, siendo subsumibles en esta categoría todas las percepciones económicas, en dinero o en especies, recibidas y/o debidas cuando estén vinculadas directamente con necesidades del trabajo. Son gastos suplidos o indemnizaciones (en sentido impropio), las cantidades de dinero que el patrono entrega al trabajador como anticipo o reembolso de los desembolsos efectuados por éste que sean necesarios por razón del trabajo, así como todos los bienes recibidos o servicios disfrutados para el desempeño de sus funciones. Encaja en este tipo de percepciones extrasalariales, entre otras, EL TELÉFONO MÓVIL que le es asignado para el desempeño de sus funciones a cuenta de la empresa, cuya causa es impedir que el trabajador sufra un daño patrimonial por cumplir a cabalidad con las labores asignadas.

Se hace necesario así hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-06, número 1005, que señala en cuanto al salario lo siguiente:

“… Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.


Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.


Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:


Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.


En el caso bajo estudio, se constata de las mismas alegaciones del reclamante y de los argumentos de defensa de la accionada, que el celular se entregó exclusivamente para la realización de las labores, pero no constituía un activo que ingresara al patrimonio del trabajador; y en este sentido, ha dicho la Sala de Casación Social en innumerables fallos, que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso bajo estudio el celular- sólo sirve exclusivamente, para la realización de las labores, no puede ser catalogado como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario; a diferencia de aquéllos elementos que se reciben por el trabajo realizado. Por ello, se declara improcedente lo peticionado respecto al salario devengado, y por ende improcedente la demandada diferencia de prestación de antigüedad y de utilidades, concepto éste último que además no se calcula en base a salario integral. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, debiendo la accionada restituir al reclamante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 15.461,65) deducida del monto de prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación de:
1.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

2.- CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.


3.- INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JOSÉ FREITAS SOUSA, cédula de identidad V-6.034.849 en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), .), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro; y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 15.461,65) deducida del monto de prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


Abog° CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:57 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog° CARLOS EDUARDO VALERO


NHR/CV/pm.-