REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de diciembre (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000292
PARTE ACTORA: ADELA COROMOTO PEREZ DE ALBARRAN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUSUMI, C.A.
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL

Hoy, catorce (14) de diciembre (2009), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ADELA COROMOTO PEREZ DE ALBARRAN (LA TRABAJADORA) venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4260565, representada en este acto por la abogado en ejercicio NATALYS MÁRQUEZ, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.444.977 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.260, cuya representación consta suficientemente en autos, INVERSIONES CUSUMI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo. (LA EMPRESA) representada en el presente acto por el abogado en ejercicio Eduardo Ortega Ruiz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6816613, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39112, representación que consta en instrumento poder debidamente agregado en autos, han decidido celebrar una transacción judicial, en los términos descritos a continuación:
PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 27/11/1997, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de ayudante de empaque devengando un último salario diario integral de Bs. 50,09; afirma LA TRABAJADORA que dentro de sus funciones estaba retirar del transportador las galletas que salían defectuosas del horno, funciones que implican “bipedestación” y ocasionalmente “sedestación” ya que cuando no sale el producto dañado, no tenía necesidad de levantarse de la silla, y cuando lo hacía, el movimiento de seleccionar las galletas consistía en flexionar el tronco ligeramente hacia delante, con los brazos extendidos por debajo de los hombros, realizando dichos movimientos entre 6 y 8 veces por minuto, según lo que alega LA TRABAJADORA; asimismo, LA TRABAJADORA alega haberse encontrado en “sedestación” regularmente, y aduce que solo se colocaba de pie par estar pendiente de posibles fallas mecánicas de las máquinas, caso en el cual LA TRABAJADORA supuestamente retiraba las galletas del transportador manualmente y las colocaba en cajas, realizando un movimiento que según LA TRABAJADORA consistía en flexionar el tronco ligeramente hacia delante con los brazos extendidos por debajo del nivel de los hombros, en la misma mesa de empaque de línea que mide aproximadamente de 1,2 a 1,3 metros, según su decir; en razón de estos movimientos, LA TRABAJADORA sostiene que a partir de abril del año 2005 comenzó a presentar cuadros de cervicalgia y lumbalgia, y que en fecha 18/11/05, consulto a un medico adscrito al IVSS por presentar dolores en la mano izquierda, informe que consignó con el libelo de la demanda marcado como “A” el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; en 22/02/2006 se realizó una electromiografía que reveló una supuesta Síndrome del Túnel Carpiano derecho Leve, Radiculopatía derecha ligera, informe que consignó con el libelo de la demanda marcado como “B” el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; alega LA TRABAJADORA que en fecha 22/03/2006, fue intervenida quirúrgicamente en el IVSS, el cual anexo informe médico marcado C el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción, posteriormente la trabajadora comenzó rehabilitación en el Centro Médico Cagua y en el informe se señalo buena evolución de la trabajadora, el cual anexo informe médico marcado “D” el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción, en fecha 05/07/2007, la trabajadora se realizó una resonancia magnética con un médico distinto y que esta determinó un cuadro cambios espondiloartrosicos degenerativos incipientes de los cuerpos vertebrales con rectificación de la lordosis fisiológica cervical y cambios degenerativos grado I, con discos intervertebrales C4-C5 y C5-C6, con protuberancia circunferencial y difusa del anillo fibroso, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como “E” y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; luego fue remitida al Centro de Diagnostico Integral quien le ordeno rehabilitación, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como “F” y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; en fecha 19/08/08, solicito al IVSS incapacidad permanente y definitiva, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como “G” y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; Posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió un informe de en el cual certifico que la ex trabajadora presenta una Discopatía Cervical C4-C5 y C5 y C6 y Síndrome del Túnel Carpiano Mano Derecha, resuelto quirúrgicamente el 21/03/2006, de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como “H” y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; en este sentido, LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según esta, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, según consta de una supuesta inspección realizada por el INPSASEL, así como de la falta de capacitación por parte de LA EMPRESA a su personal; LA TRABAJADORA alega que toda la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 18.578,50 por concepto de la indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la LOT, a razón de 365 días de salario integral de Bs. 50,90 diarios; b) La cantidad de Bs. 92.892,50 por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo proveniente de multiplicar la cantidad de 1.825 días correspondientes a 5 años de salario contados por días continuos, por un salario integral diario de Bs. 50,90; c) La cantidad de Bs. 92.892,50 por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el agravante contenido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo proveniente de multiplicar la cantidad de 1.825 días correspondientes a 5 años de salario contados por días continuos, por un salario integral diario de Bs. 50,90; d) La cantidad de Bs. Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 167.206,05) por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 1.134 y 1.196 de Código Civil Venezolano, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre LA TRABAJADORA ocasionó una discapacidad parcial y permanente, por lo tanto, al tener 46 años de edad cuando se le diagnostico la enfermedad y estimando un promedio de vida útil de 09 años adicionales en los que esta no podrá prestar servicios a causa de su incapacidad, se estimó que tiene todavía 3285 días de vida útil laboral, que multiplicados por un salario integral diario de Bs. 50,90 resultan en la cantidad reclamada; e) La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral, basado en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, cuya estimación se realizó en base al grado de educación y condición social de la trabajadora; la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a Bs. 571.570,00; asimismo, LA TRABAJADORA alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 10 años, 9 meses y 25 días, la cual supuestamente culminó por la negativa de LA EMPRESA de reubicar a LA TRABAJADORA en un nuevo puesto de trabajo según resolución emanada de INPSASEL, y adicionalmente, LA TRABAJADORA alega que en fecha 22 de septiembre de 2008, LA EMPRESA dejó de cancelarle su salario, lo que constituye a su juicio un despido injustificado; LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación de trabajo: a) La cantidad de Bs. 15167.60 por concepto de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, así como la cantidad de Bs. 6291.40 por concepto de intereses sobre dicha prestación establecidos en la ley, los cuales se encuentran detallados en el cuadro que consta del folio dieciocho (18) al veinte (20) del libelo de la demanda, el cual damos enteramente por reproducidos en la presente transacción; b) La cantidad de Bs. 3450 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008, c) La cantidad de Bs. 3622.50 por concepto de 105 días de vacaciones adeudadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 calculadas en base a un salario normal diario de Bs. 34,50; d) La cantidad de Bs. 7.635,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado calculada en base a multiplicar 150 días por un salario integral diario a razón de Bs. 50,90, y la cantidad de Bs. 1581,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso calculada en base a multiplicar 150 días por un salario integral diario a razón de Bs. 50,90; el pago total que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo asciende a la cantidad de Bs. 41084.50; por último, LA TRABAJADORA solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora; en total, la cantidad total demandada por LA TRABAJADORA asciende a Bs. 612654.50.
SEGUNDO: LA EMPRESA niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 27/11/1997, en perfecto estado de salud mental y física (aunque con un evidente sobrepeso), en el cargo de ayudante de empaque; sin embargo rechaza que el último salario diario integral devengado por LA TRABAJADORA haya sido de Bs. 50,90; admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA, estaba retirar del transportador las galletas que salían defectuosas del horno; LA EMPRESA admite que estas funciones implican “bipedestación” y ocasionalmente “sedestación” ya que cuando no sale el producto dañado, no tenía necesidad de levantarse de la silla, y cuando lo hacía, el movimiento de seleccionar las galletas efectivamente consistía en flexionar el tronco ligeramente hacia delante, con los brazos extendidos por debajo de los hombros, realizando dichos movimientos entre 6 y 8 veces por minuto, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional por cuanto esta alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó y que se encuentran consignados en el expediente, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; asimismo, LA EMPRESA rechaza el argumento esgrimido por LA TRABAJADORA según el cual alega haberse encontrado en “sedestación” regularmente, ya que para realizar la labor de sacar las galletas defectuosas debía pararse constantemente y por lo tanto no estaba siempre en una misma posición salvo que no estuviese cumpliendo con las labores que le fueron encomendadas; LA EMPRESA admite que para retirar las galletas del transportador manualmente, LA TRABAJADORA realizaba un movimiento que consistía en flexionar el tronco ligeramente hacia delante con los brazos extendidos por debajo del nivel de los hombros, en la misma mesa de empaque de línea que mide aproximadamente de 1,2 a 1,3 metros, pero que según los estudios ergonómicos que esta realizó, este movimiento no puede causar enfermedad ocupacional alguna ya que era de carácter eventual y no permanente, puesto que solo se realizaba si habían galletas defectuosas; LA EMPRESA admite que a partir del año 2005 LA TRABAJADORA comenzó a presentar cuadros de cervicalgia y lumbagia, y que en fecha 22/02/2006 se realizó una electromiografía que reveló una supuesta Síndrome del Túnel Carpiano derecho Leve, Radiculopatía C6 derecha ligera, informe que consignó con el libelo de la demanda marcado como “B” el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; La empresa admite que LA TRABAJADORA que en fecha 22/03/2006, fue intervenida quirúrgicamente en el IVSS, el cual anexo informe médico marcado C el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; La empresa admite que posteriormente la trabajadora comenzó rehabilitación en el centro médico Cagua y en el informe se señalo buena evolución de la trabajadora , el cual anexo informe médico marcado D el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción. La empresa admite que en fecha 05/07/2007, la trabajadora se realizó una resonancia magnética con un médico distinto y que esta determinó un cuadro cambios espondiloartrosicos degenerativos incipientes de los cuerpos vertebrales con rectificación de la lordosis fisiológica cervical y cambios degenerativos grado I, con discos intervertebrales C4-C5 y C5-C6, con protuberancia circunferencial y difusa del anillo fibroso , informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como “E” y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; La empresa admite que luego fue remitida al Centro de Diagnostico Integral quien le ordeno rehabilitación, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como F y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; La empresa admite que en fecha 19/08/08, solicito al IVSS incapacidad permanente y definitiva, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como G y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; La empresa admite que posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió un informe de en el cual certifico que la ex trabajadora presenta una Discopatía Cervical C4-C5 y C5 y C6 y Síndrome del Túnel Carpiano Mano Derecha, resuelto quirúrgicamente el 21/03/2006, de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, informe el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado como H y se da enteramente por reproducido en la presente transacción; asimismo, LA EMPRESA está en conocimiento que LA TRABAJADORA, por recomendaciones médicas, se sometió a una serie de rehabilitaciones , toda vez que LA EMPRESA alega haber cancelado sin ni siquiera haberse determinado el carácter ocupacional de la enfermedad, tal y como consta en el material probatorio que cursa en autos, los cuales damos enteramente por reproducidos en la presente transacción; sin embargo, LA EMPRESA rechaza en primer lugar que ninguno de estos documentos son prueba fehaciente de la existencia de una enfermedad ocupacional que cause una incapacidad parcial y permanente, toda vez que todos aquellos documentos que provienen de médicos privados no tienen validez alguna a los fines de demostrar la existencia de una enfermedad ocupacional y en este sentido se ha pronunciado en innumerables oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Juzgados de Instancia y las Inspectorías del Trabajo al exigir como documento fundamental en las demandas por accidentes o enfermedades ocupacionales las certificaciones de enfermedades emanadas del INPSASEL; en el caso de la certificación emanada de INPSASEL de fecha 24 de noviembre de 2008, consta en el expediente documental marcada como “A” que contiene LA EMPRESA intentó Recurso Contencioso Administrativo presentado ante el Juzgado Superior Civil, Bienes, y Contencioso Administrativo del Estado Aragua en contra de los Actos Administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en contra del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2004 que declara la existencia de la enfermedad ocupacional, el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción y donde constan según LA EMPRESA todos lo argumentos tanto de hecho como de derecho que validan la nulidad de dicho acto administrativo (recurso que debe ser resuelto antes del presente juicio, ya que se trata de una cuestión prejudicial tal y como se encuentra establecida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil), tales y como son, que a decir de LA EMPRESA no existen elementos médicos creíbles para demostrar que la referida Discopatía Cervical C4-C5 y C5 y C6 y Síndrome del Túnel Carpiano Mano Derecha, resuelto quirúrgicamente el 21/03/2006 provenga del trabajo que realizaba LA TRABAJADORA, ya que a juicio de LA EMPRESA existen elementos como el sobrepeso de la trabajadora, la edad de la misma, y agentes externos que pueden ayudar a desarrollar esta enfermedad y no los movimientos que realizaba durantes sus labores, los cuales alega LA EMPRESA que no eran repetitivos, por cuanto había intervalos de tiempo que no se realizaban (cuando no habían galletas defectuosas no habían movimientos) y que tampoco implicaban cargar peso alguno, por lo que alega en conclusión que no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que esta desempeñaba; LA EMPRESA rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se debe a su negligencia, ya que según esta, constan en el expediente las notificaciones de riesgos, los protocolos para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta y asimismo demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; por todo lo anterior LA EMPRESA rechaza que la documentación presentada por LA TRABAJADORA demuestre de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgo y enfermedades ocupaciones que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a LA TRABAJADORA, sin que existiese ni siquiera una certificación que decretara legalmente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, ya que LA EMPRESA alega que canceló gastos médicos antes que se publicara la certificación de INPSASEL por los padecimientos de LA TRABAJADORA, y que esto, en caso que se determine que existió una enfermedad ocupacional lo cual niega vehementemente, debe influir como atenuante al momento de cancelar las indemnizaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales se deben cancelar; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que esta desempeñaba, el pago de los siguientes conceptos, calculados todos a razón de un salario integral diario de Bs. 50,90: a) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 18.578,50 por concepto de la indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la LOT, a razón de 365 días de salario integral de Bs. 50,90 diarios; b) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 92.892,50 por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo proveniente de multiplicar la cantidad de 1.825 días correspondientes a 5 años de salario contados por días continuos, por un salario integral diario de Bs. 50,90; c) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 92.892,50 por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el agravante contenido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo proveniente de multiplicar la cantidad de 1.825 días correspondientes a 5 años de salario contados por días continuos, por un salario integral diario de Bs. 50,90; d) La empresa rechaza adeudar la cantidad de de Bs. CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 05/100 (BS. 167.206,05) por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 1.134 y 1.196 de Código Civil Venezolano, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre LA TRABAJADORA ocasionó una discapacidad parcial y permanente, por lo tanto, al tener 46 años de edad cuando se le diagnostico la enfermedad y estimando un promedio de vida útil de 09 años adicionales en los que esta no podrá prestar servicios a causa de su incapacidad, se estimó que tiene todavía 3285 días de vida útil laboral, que multiplicados por un salario integral diario de Bs. 50,90 resultan en la cantidad reclamada; e) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral, basado en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, cuya estimación se realizó en base al grado de educación y condición social de la trabajadora; La empresa rechaza adeudar suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a Bs. 571.570, por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción; asimismo, si bien LA EMPRESA admite que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 10 años, 9 meses y 25 días, y admite que existe una deuda por los pasivos laborales generados, esta relación no terminó por la negativa de LA EMPRESA de reubicar a LA TRABAJADORA ni por posteriormente en fecha 22/09/2008 dejar de cancelarle su salario, sino por el abandono del puestos de trabajo por parte de LA TRABAJADORA; LA EMPRESA rechaza adeudar el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación de trabajo: a) La cantidad de Bs. 15167.60 por concepto de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, así como la cantidad de Bs. 6291.40 por concepto de intereses sobre dicha prestación establecidos en la ley, los cuales se encuentran detallados en el cuadro que consta del folio dieciocho (18) al veinte (29) del libelo de la demanda, el cual damos enteramente por reproducidos en la presente transacción; b) La cantidad de Bs. 3450 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008, c) La cantidad de Bs. 3622.50 por concepto de 105 días de vacaciones adeudadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 calculadas en base a un salario normal diario de Bs. 34,50; d) La cantidad de Bs. 7.635,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado calculada en base a multiplicar 150 días por un salario integral diario a razón de Bs. 50,90, y la cantidad de Bs. 1581,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso calculada en base a multiplicar 150 días por un salario integral diario a razón de Bs. 50,90; la empresa rechaza el pago total que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 41084.50;
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto. EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 000001429 librado contra la cuenta No. 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial a nombre de ADELA COROMOTO PEREZ DE ALBARRAN por CIENTO CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA TRABAJADORA causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o LA TRABAJADORA.
CUARTA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso y de la acción, y (ii) LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento que haya podido reclamar LA TRABAJADORA en el presente juicio e incluye cualquieras otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Es todo.