REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (4) de diciembre de 2009.
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000231
PARTE ACTORA: EDGAR ENCARNACION OLMEDO MORALES
PARTE DEMANDADA: FLETES SIDERURGICOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (4) de diciembre de 2009, siendo las (:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la abogada MILAGROS BOLIVAR, Inpreabogado No. 42.080, por la parte demandada compareció el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 62.998, ambas acreditaciones constan en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes, a los fines de buscar una solución a la presente controversia expresamente declaran:
(i) Ratifican la existencia autónoma e independiente, como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio de “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 08, folios 42 al 51, Tomo 1 de Protocolo Primero.
(ii) Los actores son asociados de dicha cooperativa.
(iii) Ratifican la existencia y vinculación que hubo entre “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” y “FLETES SIDERURGICOS, C.A.” a través de un contrato de servicios el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
(iv) Que entre las partes no hubo otro tipo de vinculación fáctica o jurídica que no haya sido, por parte de los actores, la de asociados de la mencionada cooperativa y de la demandada perceptora de los servicios de conducción de vehículos de carga pesada por parte de la cooperativa.
(v) Que entre las partes no hubo relación de trabajo y por tanto resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: No obstante lo expresado con anterioridad ambas partes reconocen la necesidad de poner fin al presente juicio, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos. Por ellos en razón que de alguna manera la parte demandada recibió beneficios por el contrato suscrito con la cooperativa ha ofrecido a la parte actora una BONIFICACIÓN UNICA, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.125,oo).
TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que el método utilizado alternativamente para la solución de este conflicto es personalísimo en cuanto a la parte actora incluido en él, siendo que expresamente FLETES SIDERURGICOS, C.A. declara que esta bonificación única es irrepetible y no constituye obligación alguna frente a personas no incluidas en este acuerdo y que en el futuro intenten acciones de igual o distinta naturaleza que la presente.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento con lo convenido, la parte demandada entregará a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.2.125,oo), por concepto de bonificación única, en fecha nueve (9) de diciembre de 2009, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.
QUINTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo.
SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
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