REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002190
ASUNTO : NP01-R-2009-000244
PONENTE: ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo previsto en los artículos 362 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho Luisa Susana Otahola Bracho, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado MIGUEL EFRAIN MEDRANO, en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2009-002190, contra la sentencia dictada en fecha 03-11-2009 en la Audiencia Oral y Pública y publicada el día 04-11-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Jueza Suplente Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, mediante la cual se DECLARÓ CULPABLE al aludido acusado de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS VIVENES, CONDENANDO al mismo a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÒN.


A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 25 de Noviembre de 2009, las actuaciones en cuestión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 26-11-2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en la misma data, y estando dentro de la oportunidad legal pautada para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, y el cual nos ocupa en examen, este Órgano Jurisdiccional para resolver al respecto observa lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-R-2009-000244 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), las siguientes circunstancias:

1.- El asunto principal fue instaurado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo importante destacar que el mismo fue ventilado por las normas establecidas en la Ley Especial que rige la materia, en apego a las cuales se aplicó la pena establecida para el delito perpetrado por el acusado identificado ut supra.

2.- Del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría Administrativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, se dejó constancia que desde el día cinco (05) de Noviembre de 2009, día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia de la decisión recurrida, hasta la oportunidad cuando fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (18-11-2009), se constató que habían transcurrido diez (10) días hábiles (a saber, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de Noviembre de 2009).

Planteado como ha sido precedentemente el recuento histórico de los eventos procesales que constan en esta incidencia recursiva y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, en primer lugar verificamos a la luz de lo dispuesto en la normativa adjetiva que regula la materia del asunto en estudio que, el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la audiencia oral celebrada conforme al procedimiento establecido en ella, el cual establece:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.” (negrillas, subrayado y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Determinado este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Tercero de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido diez (10) días hábiles posteriores de haber sido notificada la decisión in commento.


Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, la ciudadana recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar -como en efecto se hace- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado en data 18 de Noviembre del año que discurre, por la Abogado LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL EFRAIN MEDRANO, contra la sentencia dictada en fecha 03-11-2009 y publicada el día 04-11-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2009-002190. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Abogado LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado MIGUEL EFRAIN MEDRANO, en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2009-002190, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.


La Juez Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ











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