REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005196
ASUNTO : NP01-R-2009-000089
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Abril de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005196, por mayoría ABSOLVIÓ al acusado LUIS ENRIQUE BLANCO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Contra ese fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. Ángela Aurora León Bozo, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”…..…” 4°to Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-05-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la Jueza en mención en data 26-05-2008; se admitió el día 15-06-2009, y se celebró la Audiencia establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-11-2009, ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre la decisión a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de mayo del año 2009, la Abg. ANGELA AURORA LEON BOZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, corre inserto del folio 01 al 05 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…(SIC)…Quien suscribe, ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO, en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 11 y 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente y expongo: De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes…Es la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 17-04-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixta; en el Asunto Principal NP01-P-2007-005196, mediante la cual fue absuelto el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO, a quien el Tribunal declaró no culpable de la omisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica ,específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.3 ejusdem. En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que exige que la misma debe contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma. En el Capítulo II de la decisión, la Juzgadora se limitó a hacer una eenunciación de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al debate oral y público, omitiendo de manera absoluta realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; lo cual es un requisito formal indispensable de toda sentencia y que su inobservancia, sin lugar a dudas, genera inmotivación la misma. Esta irregular actuación en que incurrió la sentenciadora al momento de la emisión del fallo recurrido, no puede ser apreciada como una simple omisión pues se trata de la violación de una la de estricto orden público y se incumple de esta manera con los requisitos establecidos en nuestra Legislación Penal Adjetiva que regula la actividad jurisdiccional en lo referido a la expresión i acto judicial por excelencia, que permite la concreción de la Administración de Justicia, como lo ¡te Sentencia. Esta manifiesta violación a la ley en relación al precepto jurídico cuya infracción denuncio genera, además una connotación muy especial, pues como acotare más adelante hace posible que (Configure el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. No obstante, en esta oportunidad limitaré a fundamentar y a evidenciar para la alzada el incumplimiento en que incurrió la sentenciadora en relación al requisito establecido en el Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal pues no se señaló expresamente en el fallo nada que tenga que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, pues este requisito esta establecido (plenamente demostrados) y a los cuales ha de aplicar los preceptos jurídicos que procedentes. Así las cosas, los destinatarios de esta sentencia y tampoco la alzada, sabremos qué hechos y circunstancias quedaron acreditados para el Tribunal, pues no se estableció nada al respecto y existe un principio procesal que rige lo atinente a la emisión de la sentencia, según el cual ésta debe bastarse a sí misma, es decir; no se debe acudir a otros medios que no sea el mismo texto de la sentencia para conocer y precisar su contenido. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas juridicas, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.4 Ejúsdem y el Artículo 173 Ibídem. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.... (subrayado nuestro). En la sentencia recurrida, el sentenciador se limitó a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura y en el |aso de los expertos y testigos, señalando de manera parcial lo que éstos depusieron en sala. El Juzgador seguidamente establece lo siguiente:"... con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presente causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión peí acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar e! procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER ANTONIO HEREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, fue la persona que junto a otros 2 lo Cometieron el 18 de Diciembre de 2007, entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista. "Del análisis efectuado por el Ministerio Público a la Sentencia que recurro y específicamente en el Capítulo referido a las Circunstancias y Hechos acreditados a través de las pruebas, lo que Doctrinalmente se conoce como la parte motiva de la sentencia , se puede apreciar que el Sentenciador obvio por completo la misma. Es de advertir que la acreditación de hechos a través de las pruebas, a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales; se limitó únicamente a enunciarlos. En tal sentido, es preciso acotar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la Sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, se advierte que es necesario que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda la Sentencia. Así mismo, la doctrina patria enseña que "establecer" los hechos significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por "apreciar" los hechos debe entenderse un acto de juicio que conduce a su estimación y valoración; debiendo para ello, conforme al principio de exhaustividad, analizar todo el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate, sin dejar de lado el pronunciamiento sobre todas las pretensiones y elementos de hecho planteados por las partes en la contienda judicial, ajustándose a éstos, para garantizar a su vez la congruencia en la sentencia; «tomentos éstos que no se encuentran debidamente desarrollados en la recurrida; por lo que no puede bastarse por sí misma. Al respecto, resulta imperioso hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES; trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo, como ya se ha dicho “…” Ante una sentencia emitida en estos términos, es decir donde no se expresó de manera clara, \ y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados y donde tampoco se analizaron, compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda más que incluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervinientes, ratifico en este sentido la expresa infracción de ley en que incurrió la sentenciadora, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos jales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la jura de nulidad. TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico 'Procesal Penal, denuncio violación de la ley, por falta de aplicación del artículos 458 del Código ;Penal, que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado. Aprecio esta infracción de ley, por considerar que al momento de efectuarse la ¡correspondiente deliberación para establecer la culpabilidad o no, del acusado LUIS ENRIQUE ? BLANCO, quien fue juzgado por la presunta comisión del precitado ilícito penal, se imponía en • atención a lo que arrojaron las pruebas evacuadas ante el tribunal su incuestionable condena, lo cual ¡ no ocurrió, pues fue absuelto con el voto favorable de la mayoría de los jueces que intervinieron en su ; juzgamiento, salvando la jueza profesional su voto. Esta aseveración que hace el Ministerio Público, > en cuanto a que resultó inobservado el precitado dispositivo legal, no es un argumento infundado y i tiene como sustento la circunstancia de que, sin lugar a dudas pudo el Ministerio Fiscal demostrar \ fehacientemente con los elementos probatorios ofrecidos y reproducidos en sala, tanto la comisión de i los hechos como la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos. CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en base a las siguientes consideraciones: En la recurrida, pese a que no fueron adminiculados entre sí ninguno de los elementos probatorios evacuados en sala, lo cual constituye como ya denunciamos el vició de inmotivación de la sentencia, el sentenciador presenta una serie de argumentos que al ser debidamente analizados se aprecia que los mismos no tienen la idoneidad para fundamentar la absolución del acusado, pues no son congruentes con lo debatido en sala. QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.En la emisión de la sentencia recurrida el juzgador en su parte motiva, se limitó a esgrimir lo
siguiente: "Ahora bien, con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presiente, causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión del acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar el procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER ANTONIO PÉREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, fue la persona que junto a otros 2 lo sometieron el 18 de Diciembre de 2007, entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista." Resultando evidente que, se violaron las pautas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que para la apreciación de las pruebas se debe tomar en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello en virtud de que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas y esto es una consecuencia directa de no haber analizado cada una y de no haberlas adminiculado entre sí, lo que ¡denota, obviamente, que se violentaron los lineamientos referidos en el dispositivo legal cuya ¡violación invoco, pues en primer lugar, no se tomaron en consideración que es el debido análisis de las pruebas lo que le permite al juzgador establecer los hechos que da por probados, pero debe constar en el texto de la sentencia que todas las pruebas fueron individualmente valoradas y a su vez podas en su conjunto, además debe establecer de manera expresa el mérito probatorio que deriva de ¡cada una, así como determinar a cuáles de ellas se les da pleno valor y cuáles son desechadas, ¡cuáles se refuerzan entre sí y cuáles se contradicen. PRUEBAS OFRECIDAS PARA SUSTENTAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Anexo Copia Certificada de la decisión publicada en fecha 17-04-09 y emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixta, en el Asunto NP01-P-2007-005196, mediante la cual se absolvió al acusado LUIS ENRIQUE BLANCO…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es declarado con lugar por las causales previstas en el Articulo 452.2 Eíusdem. se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido. Por último, solicito que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se restituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurro. “
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. Ylcia Pérez Joseph , publicada en los siguientes términos:
“…(SIC)… La Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 18 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano GUIMER ANTONIO PEREZ ESCALONA se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Ford modelo Fiesta, de color blanco y a la altura de la Urbanización Laguna Paraíso, tres ciudadanos le solicitaron sus servicios para trasladarlos hasta la zapatería La Luna ubicada en el centro de la ciudad, sin embargo cuando pasaban a la altura de la antigua PTJ, uno de los ciudadanos que iba en la parte trasera le colocó una navaja en el cuello a la víctima, mientras el que iba adelante le colocó un arma blanca a nivel de las costillas, logrando someterlo bajo amenaza de muerte y despojarlo de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y el teléfono celular, mientras que el que le colocó la navaja lo despojó de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, e igualmente sustrajo la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares del interior de la guantera y que eran propiedad de la dueña del vehículo. Posteriormente le indicaron que debía retornar hacia la Avenida Cruz Peraza donde le exigieron que detuviera el vehículo y el sujeto que iba a su lado lo apagó, tiraron la llave y huyeron corriendo hacia la otra parte de la avenida, lo que hizo que la víctima retornara y observó cuando una comisión de la Policía del Estado Monagas, que tenía detenido a uno de los sujetos el cual era el que le había colocado la navaja en el cuello, por lo que se les acercó y les comunicó lo acontecido y al momento de realizarle la respectiva inspección le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja, señalando la víctima que se trataba de la misma con la cual había sido sometido, quedando identificado el referido sujeto como LUIS ENRIQUE BLANCO. Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Guimer Antonio Pérez Escalona. Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no se podía ser subjetivo y que era un soldado activo que no tenía antecedentes penales. CAPITULO II. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBA. Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y se obtuvo lo siguiente: 1.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.833.275, quien bajo juramento manifestó que el 1 de Diciembre de 2007 se encontraba en la Avenida Bella Vista realizando patrullaje, y pudo observar a tres sujetos corriendo que fueron a la Avenida Cruz Peraza, y en eso pasó un taxista y le indicó a uno de esos ciudadanos como la persona que había robado a otro taxista, por lo que al avistar a uno de los ciudadanos que tenía un blue jeans y una franela roja lo pararon, le realizaron la revisión corporal, le incautaron una navaja, y mientras realizaban eso llegó un taxista y manifestó que él había sido la víctima del robo, y que ese era uno de ellos, por lo que lo llevaron hasta la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. A preguntas realizadas contestó: “fue de 10:00 a 10:30 de la mañana; dos de los sujetos corrieron hacia el Barrio La Carbonera y el otro hacia la Avenida Bella Vista; yo era el jefe de la comisión; tuvimos contacto con dos taxistas; la víctima dijo que ese se parecía a uno de los ladrones; el otro inspector fue el que practicó el cacheo; le incautamos una navaja color plata; no se le incautó dinero”. 2.- Declaración del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.090.359, quien bajo juramento manifestó que el 18 de Diciembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la avenida Cruz Peraza, cuando observaron a 3 ciudadanos corriendo, dos de los cuales se metieron al barrio la Carbonera y otro siguió hasta la Avenida Bella Vista, via Materiales Maderero El Roble, ellos lo detuvieron en razón de que pasó un taxista y manifestó que éste había robado a otro taxista que estaba atrás, luego como a los 8 minutos pasó otro taxista y señaló al detenido como la persona que lo había robado, le hicieron una inspección , posteriormente pasó un taxista y le señaló a este último como uno de los que lo había robado, y le consiguieron una navaja. 3.- Declaración del ciudadano GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.057.076, quien bajo juramento manifestó que había realizado una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma blanca tipo navaja multiuso; así como a un carnet del Comando Logístico del Ejército y una Boleta de permiso de la misma persona. 4.- Declaración del ciudadano PEREZ ESCALONA GUIMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.717850, quien bajo juramento manifestó que el día 18 de Diciembre de 2007 el acusado y dos personas mas lo sometieron y el acusado le dio 2 veces en la cabeza, luego lo robaron, y en la redoma de la Pomu salieron corriendo y agarraron a uno solo, y luego le encontraron la navaja y lo llevaron a la Policía del Estado Monagas. A preguntas realizadas contestó que fue entre 9 y 10 de la noche; que fue a la altura de la Policía del Estado Monagas. Ahora bien, con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presente causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión del acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar el procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER AN TONO PEREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO fue la persona que junto con otro 2 lo sometieron el 18 de Diciembre de 2007 entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista. Ahora bien, la Jueza Presidenta, obviamente SALVA SU VOTO, pues tal como se le hizo referencia a los Jueces Escabinos, debe hacerse un análisis de cómo probablemente ocurrieron los hechos, para luego preguntarse qué elementos probatorios se podrían incorporar al Juicio, y en el presente caso, es obvio que al tratarse de un delito cometido en el interior de un vehículo automotor cuando la víctima laboraba, no podrían plantearse la incorporación de testigos presenciales, sino el dicho único y exclusivamente de la víctima, quien bajo juramento fue capaz de reconocer al hoy acusado como uno de los agresores. Luego, no se justifica tampoco que se tire por la borda una aprehensión que efectivamente se realizó pues aún está detenido el acusado, por simples e ínfimas contradicciones, como el color de su camisa, dónde le realizaron la revisión corporal y cuántos funcionarios eran. En la actualidad, la sociedad se queja incesantemente de la delincuencia, de la inseguridad, sin embargo al momento en que somos llamados a actuar entonces dejamos que detalles y situaciones poco importantes estén por encima de un procedimiento policial, de la incautación de un arma blanca tipo navaja y peor aún de la declaración de una víctima que fue capaz de señalar en sala al acusado, dejando obviamente un sinsabor de impunidad a esta Juzgadora Profesional, quien considera que con los elementos que fueron traídos a sala esta comprobado no solo el ROBO AGRAVADO, sino también la participación del acusado LUIS ENRIQUE BLANCO. En razón de lo anterior este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA POR MAYORIA, INOCENTE al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.267, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guimer Pérez Escalona, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD del mismo desde la Sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLARA POR MAYORIA, INOCENTE al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.267, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guimer Pérez Escalona, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 18 de Diciembre de 2007 y que dieron origen al presente asunto. La ciudadana Jueza Presidente SALVA su voto por no estar de acuerdo con los argumentos de los Jueces Escabinos. Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose al Internado Judicial del Estado Monagas. III. MOTIVA DE ESTA ALZADA. Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 16 de Diciembre del año 2008, el Abg. ANGELA AURORALEON BOZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”
III
MOTIVA DE LA ALZADA:
A los fines de delimitar la competencia atribuida a este Tribunal Colegiado a que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), procedemos a realizar un resumen de los puntos denunciados por la recurrente, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 4 del COPP, denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364 ordinal 3 ejusdem, toda vez, que en el Capítulo II de la decisión, la Jueza se limitó a hacer una enunciación de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al debate oral y público, omitiendo de manera absoluta realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; lo cual es un requisito formal indispensable de toda sentencia y que su inobservancia, sin lugar a dudas, genera inmotivación; agregando la apelante que por ello, los destinatarios de esta sentencia y tampoco la Alzada, sabrá qué hechos y circunstancias quedaron acreditados para el Tribunal, pues no se estableció y existe un principio procesal que rige lo atinente a la emisión de la sentencia, según el cual ésta debe bastarse a sí misma, es decir; no se debe acudir a otros medios que no sea el mismo texto de la sentencia para conocer y precisar su contenido.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el Artículo 364 ordinal 4 eiusdem y el Artículo 173 ibídem; toda vez que, en la sentencia recurrida, el sentenciador se limitó a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura, señalando de manera parcial lo que éstos depusieron en sala, para luego señalar:"... con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presente causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión peí acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar e! procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER ANTONIO HEREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, fue la persona que junto a otros 2 lo Cometieron el 18 de Diciembre de 2007, entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista. "; de donde se puede apreciar que el Sentenciador obvió por completo la motivación de la sentencia. Es de advertir que la acreditación de hechos a través de las pruebas, a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales; se limitó únicamente a enunciarlos. La doctrina patria enseña que "establecer" los hechos significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por "apreciar" los hechos debe entenderse un acto de juicio que conduce a su estimación y valoración; debiendo para ello, conforme al principio de exhaustividad, analizar todo el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate, sin dejar de lado el pronunciamiento sobre todas las pretensiones y elementos de hecho planteados por las partes en la contienda judicial, ajustándose a éstos, para garantizar a su vez la congruencia en la sentencia; asunto este que la jueza a quo no expuso, ni explicó con suficiente claridad, no tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, no analizó el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de la ley, por falta de aplicación del artículos 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado, por considerar que al momento de efectuarse la correspondiente deliberación para establecer la culpabilidad o no, del acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, se imponía en atención a lo que arrojaron las pruebas evacuadas ante el Tribunal, su incuestionable condena, lo cual, no ocurrió, pues fue absuelto con el voto favorable de la mayoría de los jueces que intervinieron en su juzgamiento, salvando la jueza profesional su voto.
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, porque además de que, no fueron adminiculados entre sí, ninguno de los elementos probatorios evacuados en sala, lo cual constituye el vició de inmotivación de la sentencia, el sentenciador presenta una serie de argumentos que al ser debidamente analizados se aprecia que los mismos no tienen la idoneidad para fundamentar la absolución del acusado, pues no son congruentes con lo debatido en sala.
QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de la ley por inobservancia del dispositivo legal establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la emisión de la sentencia recurrida el juzgador en su parte motiva, se limitó a esgrimir lo siguiente: "Ahora bien, con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presiente, causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión del acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar el procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER ANTONIO PÉREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, fue la persona que junto a otros 2 lo sometieron el 18 de Diciembre de 2007, entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista.", resultando evidente que, se violaron las pautas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que para la apreciación de las pruebas se debe tomar en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello en virtud de que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas y esto es una consecuencia directa de no haber analizado cada una y de no haberlas adminiculado entre sí, lo que denota, obviamente, que se violentaron los lineamientos referidos en el dispositivo legal cuya violación invoca. No estableció la jueza de manera expresa el mérito probatorio que deriva de cada una, así como no determinó a cuáles de ellas se les da pleno valor y cuáles son desechadas, cuáles se refuerzan entre sí y cuáles se contradicen.
PETITORIO: Solicita declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez
distinto al que emitió el fallo recurrido, se restituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurre.
Consideraciones para decidir
Para fines prácticos y de mejor comprensión de la decisión que nos ocupa, esta Alzada dará respuesta a la quinta denuncia planteada por la recurrente, para lo cual debemos resaltar, que aún cuando la misma fue realizada bajo el fundamento previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP, se observa del contenido de esta, que versa sobre la inmotivación de la decisión (ordinal 2 del artículo 452 del COPP), por lo cual, esta Corte, entra a analizar, bajo este esquema, la denuncia en referencia.
Alega la recurrente que, la jueza a quo violó las pautas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican que para la apreciación de las pruebas se debe tomar en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello en virtud de que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas, asunto este que denota violación de los lineamientos referidos en el dispositivo legal cuya violación invoca. Arguye además la apelante, que la jurisdicente de Primera Instancia, no estableció de manera expresa el mérito probatorio que deriva de cada una, así como no determinó a cuáles de ellas se les da pleno valor y cuáles son desechadas, cuáles se refuerzan entre sí y cuáles se contradicen. Al respecto, esta Alzada Colegiada a los fines de decidir en relación al planteamiento esgrimido, procedió a revisar minuciosamente la sentencia objetada, apreciándose de la misma que, efectivamente, tal y como lo señala la recurrente, la jueza de Primera Instancia, en el capitulo que subtituló “CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS” se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos que acudieron a la Audiencia Oral y Pública, sin expresar en momento alguno, el valor que le dieron a cada testigo los jueces escabinos (Quienes por mayoría decidieron absolver al acusado de autos), si los apreciaban o los desechaban; no observándose del texto de la sentencia, que la jueza haya realizado el correspondiente análisis y concatenación de los referidos medios de prueba, a los fines de ilustrar a las partes intervinientes ó a cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, qué convicción generó en los escabinos cada medio de prueba, qué hechos se daban por demostrados con cada elemento probatorio y la relación de los mismos entre sí; es decir, no valoró los elementos de prueba en su conjunto, obviando el razonamiento lógico requerido para este tipo de decisiones (al tratarse de una sentencia definitiva, donde el legislador venezolano exige en el artículo 364 del COPP una debida motivación); incumpliendo así con el deber de motivación exigido en el artículo 173 del COPP, aún cuando haya salvado su voto. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como requisito indispensable de toda decisión judicial, que la misma contenga una debida motivación, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, fallos dictados en forma inmotivada, crean inseguridad jurídica en los justiciables, al encontrarse ante una sentencia arbitraria, que limita el derecho a defenderse de las afirmaciones realizadas sin sustento razonado y jurídico; así pues, podemos citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se expresó:
“…Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se conformó con afirmar: “…el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a los “Hechos y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.
Estableció la Corte de Apelaciones que “el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.
Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. ..” (Negrillas de la Alzada)
Como puede apreciarse de la decisión precedentemente transcrita, es deber del juez sentenciador, cumplir con la exigencia de motivación propia de la sentencia definitiva, donde se requiere que el mismo, a parte de analizar cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, realice una comparación entre ellas, estableciendo los hechos que al parecer de la mayoría se deriven de cada probanza; asunto este incumplido por la jueza primera de juicio en el caso que nos ocupa, quien - como ya se señaló- al concluir el contenido de la declaración de cada uno de los medios de prueba, sólo refirió: “Ahora bien, con los anteriores elementos, para los Jueces Escabinos en la presente causa, las ínfimas contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto al color de la camisa, el sitio donde fue realizada la revisión del acusado y el número de funcionarios actuantes, son suficientes para desvirtuar el procedimiento policial realizado, así como el dicho de la víctima ciudadano GUIMER AN TONO PEREZ ESCALONA, quien de manera contundente (a juicio de la Jueza Presidenta) manifestó sin duda alguna que el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO fue la persona que junto con otro 2 lo sometieron el 18 de Diciembre de 2007 entre 9 y 10 de la mañana, cuando éste realizaba sus labores como taxista. Ahora bien, la Jueza Presidenta, obviamente SALVA SU VOTO, pues tal como se le hizo referencia a los Jueces Escabinos, debe hacerse un análisis de cómo probablemente ocurrieron los hechos, para luego preguntarse qué elementos probatorios se podrían incorporar al Juicio, y en el presente caso, es obvio que al tratarse de un delito cometido en el interior de un vehículo automotor cuando la víctima laboraba, no podrían plantearse la incorporación de testigos presenciales, sino el dicho único y exclusivamente de la víctima, quien bajo juramento fue capaz de reconocer al hoy acusado como uno de los agresores. Luego, no se justifica tampoco que se tire por la borda una aprehensión que efectivamente se realizó pues aún está detenido el acusado, por simples e ínfimas contradicciones, como el color de su camisa, dónde le realizaron la revisión corporal y cuántos funcionarios eran. En la actualidad, la sociedad se queja incesantemente de la delincuencia, de la inseguridad, sin embargo al momento en que somos llamados a actuar entonces dejamos que detalles y situaciones poco importantes estén por encima de un procedimiento policial, de la incautación de un arma blanca tipo navaja y peor aún de la declaración de una víctima que fue capaz de señalar en sala al acusado, dejando obviamente un sinsabor de impunidad a esta Juzgadora Profesional, quien considera que con los elementos que fueron traídos a sala esta comprobado no solo el ROBO AGRAVADO, sino también la participación del acusado LUIS ENRIQUE BLANCO. En razón de lo anterior este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA POR MAYORIA, INOCENTE al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.267, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guimer Pérez Escalona, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD del mismo desde la Sala de Audiencias…” ; observándose, que en momento alguno procede la jueza recurrida a concatenar y comparar lo medios de prueba entre sí, indicando el aporte que le generó a los escabinos cada uno de éstos medios de prueba, para llegar a la conclusión de que debía ser absuelto el acusado de autos, muy por el contrario, el fundamento de la sentencia absolutoria dictada por éstos, versó sobre la inconformidad de la jueza profesional con lo decidido (quien por ello salvó su voto), es decir, la jueza se limitó a esgrimir los fundamentos del voto salvado, sin explicar, cuales fueron los motivos que llevaron a los jueces escabinos a tomar la determinación judicial de absolver al acusado; convirtiéndose así la decisión tomada, en una resolución que no se encuentra sustentada a través de un razonamiento lógico y coherente que nos muestre de donde surgen tales conclusiones a las cuales se arribó; generando con ello incertidumbre en cuanto a las razones que llevaron a la mayoría de los jueces sentenciadores a considerar que el ciudadano Luís Enrique Blanco es INOCENTE de los hechos atribuidos por el representante fiscal; en consecuencia, concluye esta Alzada que, le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando afirma que, la sentencia aquí analizada, incumplió con el requisito exigido por el legislador venezolano, relacionado con la obligación de motivar los fallos que contengan cualquier determinación judicial, quedando así evidenciado la veracidad de la denuncia aquí en estudio, debiendo declararse CON LUGAR del recurso interpuesto, así como, la nulidad del fallo objetado y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión objetada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP. Se restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO, para lo cual se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en conocimiento del asunto principal, haga efectivo tal pronunciamiento. Y así se establece.
Como quiera que con la declaratoria con lugar de la denuncia precedentemente analizada, se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada Colegiada no emitirá pronunciamiento alguno en relación a los demás alegatos contenidos en el recurso. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. Ángela Aurora León Bozo, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Segundo: Se ANULA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión objetada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP. Se restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado LUIS ENRIQUE BLANCO para el momento de dictarse la decisión aquí anulada, para lo cual se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en conocimiento del asunto principal, haga efectivo tal pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese, y Bájese la presente causa penal al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, para que tome nota de lo aquí decidido, y remita las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio, quien continuará con el conocimiento de la causa.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente Ponente (T),
Abg. Milángela Millán Gómez
La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez
MMG/DMMG/MYR/MEAS/Jasmin
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