REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005418
ASUNTO: NP01-R-2009-000205
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÈ SALVADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.449.795, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005418, que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 29 del mismo mes y año, el aludido ciudadano, debidamente asistido por el Abg. Luis José Rodríguez; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 22/10/2009, se designó Ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo recibido el presente recurso y, entregado a la ponente en la misma fecha, en data 23/10/2009 fue admitido, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSÈ SALVADOR GUTIERREZ, en su carácter de IMPUTADO, y debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS JOSÈ RODRIGUEZ, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/09/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-005418; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…El día 23/09/09, a las 3:15 pm, se celebro el acto de audiencia de presentación de imputado en contra de mi persona presuntamente por uno de los delitos contemplados o tipificado en el articulo 41 en su primer aparte de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, no obstante a ello, me fue aplicado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenidas en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación periódica cada treinta días...una vez revisadas las actas procesales exhaustivamente y con el análisis de rigor, se observó, que la decisión fue fundamentada únicamente con lo contenido en el acta de denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA DELVALLE CEDEÑO…así como el acta de investigación penal suscrita por la funcionaria LUIS ABREU (sic)…no existiendo evidencias fehacientes que determinen mi responsabilidad de tal imputación. Invoco en este acto para ratificar la solicitud de libertad plena, el principio constitucional de presunción de inocencias, así como aquel que reza, que nadie se puede declarar culpable de un hecho punible hasta que se demuestre su culpabilidad, a tal aseveración traigo como referencia la manifestación de la propia denunciante donde manifiesta en la pregunta DECIMA PRIMERA PREGUNTA, en su acta de denuncia el funcionario le PREGUNTA. ¿Diga usted, algún tratamiento psicológico a consecuencia de los hechos que narra? Contestó. No pero si estoy tomando té de tilo porque estoy muy nerviosa por todo esto, porque nunca he tenido problema con nadie…DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO. No yo estaba sola, mi marido de nombre Alejandro escuchó todo el me dijo porque yo lo llame en el momento que este me insultaba y deje la llamada abierta…En consecuencia a ello, vale decir que es la palabra de ella contra la mía, no obstante, promoveré los testigos que me acompañaban para el momento de los hechos, quienes no tienen ningún impedimento de Ley, para asistir cuando así lo requiera la instancia judicial competente. Ante tal situación, y de lo antes expuexto (sic), estando vigente la oportunidad procesal para ejercer cualquier recurso según la Ley, es por lo que, APELAO de la decisión dictada…todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código orgánico Procesal penal. Asimismo sea reconsiderada la solicitud de libertad plena, invocada por mi abogado defensor…” (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-005418, de cuyo texto se lee -entre otros particulares- lo siguiente:

“….Oída las exposiciones que anteceden y revisadas las integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este órgano decisor, que hasta la presente etapa procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente perpetración, atribuible en situación de flagrancia al ciudadano: JOSE SALVADOR GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el en el encabezamiento del articulo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que surgen elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones que se indican a continuación: 1.- cursa al folio 1 y su vuelto el folio 2 y su vuelto acta de denuncia común en la cual el funcionario rector dejo entre otras cosa la siguiente constancia que en fecha 21-09-09 compareció a ese despacho del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegación de Caripe Estado Monagas, una ciudadana de manera espontánea quien dijo ser y llamarse Betzaida del valle cedeño Rodríguez, titular de la cedula de identidad 17.934.184 obedeciendo su comparecencia ante ese despacho a fin de formular denuncia en contra del ciudadano José Gutiérrez, refiriendo la presunta victima que el día anterior al señalado n la presente acta como a eso de la cinco y vente horas de la tarde cuando venia de una reunión del consejo Comunal de Buenos Aires se le acerco sorpresivamente un vehiculo maraca Cherokee color blanco, y se le atravesó en el medio de la calle no permitiéndole el paso a otro vehiculo asimismo refiere la presunta victima que el señor José Gutiérrez iba conduciendo el vehiculo comenzó a reírse y le gritaba tu te vendes o que vendes, yo te compro y compro todo lo que vendas refiere la ciudadana victima que respondió diciéndole que la dejara tranquila que respetara porque iba a llamar a su esposo, respondiendo l señor José Gutierre, te hago lo que me da la gana y te dejo mas adelante y te violo si me da la gana y eso queda así, riéndose burlonamente riendo y el hacia lo que le daba la gana…, Riela al folio 8 vuelto y al folio 9 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 21-09-09 en la cual la funcionaria inspectora Luisa Abreu adscrita al área de investigación del cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Caripe entre otras cosa dejo la siguiente constancia, que.., en la fecha arriba señalada en horas de la tarde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, con las actas procesales números H-467179 que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contemplados en al Ley orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se traslado en compañía de los funcionarios inspector Jefe Jaron Navas y agente Drawun Ramírez a bordo de un vehiculo particular hacia el sector el Guamo específicamente a la calle principal, donde funciona un taller de latonería y pintura de nombre Diamante Car, ubicado en el Municipio Caripe estado Monagas a fin de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre José Gutiérrez, investigado en la presente averiguación, refieren los funcionarios que una vez en el sitio fueron recibidos por el funcionario antes mencionado a quien se le identificaron como funcionarios activos y lo impusieron del motivo de su presencia, quedando detenido e identificado como José salvador Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 11449795 detención que se produjo en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Betzaida Cedeño Rodríguez..,En virtud de las consideraciones precedentemente detallada este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Dependencia Judicial Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara; 1.- Califica la aprehensión en flagrancia conforme al los establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia al imputado: JOSE SALVADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.449795, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1972, de 37 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Herminia Gutiérrez (D) y Rafael Maria carvajal (D), domiciliado En Sector el Guamo Vía principal maturín Caripe casa s/n en el taller diamante Car. Automotriz, vía Caripe Maturín estado Monagas, teléfono 02924142355, por la presunta comisión del delito: AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le aplica al imputado de autos las Medidas de Seguridad contenidas en el Artículo 87, numerales 5° y 6° respectivamente de la citada Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, se prohíbe al agresor el acercamiento a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, asimismo se prohíbe que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. De igual forma, en uso de la supletoriedad a que se contrae el articulo 64 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le aplica a imputado la Mediada Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenidas en el ordinal 3 del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado en consecuencia a presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual recobra su libertad, desde esta misma Instalaciones, una vez cursada como haya sido orden escrita, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias peticionadas de a totalidad de la causa. En relación al requerimiento de la defensa de Libertad Plena y sin restricciones a favor de su representado se declara sin lugar tal solicitud por cuanto hasta el presente momento procesal los elementos cursante en los autos hacen presumir en esta etapa que el citado imputado es presuntamente el autor del delito calificado por el Ministerio Publico. Se ordena proseguir el presente asunto por las reglas que dispone el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes…” (Cursiva de esta Alzada).


- III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Alega el recurrente que, no existen elementos fehacientes que determinen su responsabilidad en el hecho que le es imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, toda vez que la Juzgadora A quo basó su decisión –a criterio del apelante- únicamente en el contenido del acta de denuncia formulada por la víctima Betzaida Del Valle Cedeño.
2.- Ratificó su solicitud de libertad plena, invocando el principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto la víctima en su declaración manifestó no tener testigos de los hechos suscitados, y que el promovería oportunamente testigos que le acompañaban para el momento de los hechos.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sea reconsiderada la solicitud de libertad plena, invocada por su abogado defensor.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En relación al alegato que versa sobre la falta absoluta de suficientes elementos de convicción, se observa del contenido de la recurrida, inserta a los folios del 30 al 33 del asunto principal, que la ciudadana Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 23 de Septiembre de 2009, con ocasión a la presentación del ciudadano JOSE SALVADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 11.449.795, señalo los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:

“…De seguidas interviene la ciudadana jueza y expone: Oída las exposiciones que anteceden y revisadas las integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este órgano decisor, que hasta la presente etapa procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente perpetración, atribuible en situación de flagrancia al ciudadano: JOSE SALVADOR GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el en el encabezamiento del articulo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que surgen elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones que se indican a continuación: 1.- cursa al folio 1 y su vuelto el folio 2 y su vuelto acta de denuncia común en la cual el funcionario rector dejo entre otras cosa la siguiente constancia que en fecha 21-09-09 compareció a ese despacho del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegación de Caripe Estado Monagas, una ciudadana de manera espontánea quien dijo ser y llamarse Betzaida del valle cedeño Rodríguez, titular de la cedula de identidad 17.934.184 obedeciendo su comparecencia ante ese despacho a fin de formular denuncia en contra del ciudadano José Gutiérrez, refiriendo la presunta victima que el día anterior al señalado n la presente acta como a eso de la cinco y vente horas de la tarde cuando venia de una reunión del consejo Comunal de Buenos Aires se le acerco sorpresivamente un vehiculo maraca Cherokee color blanco, y se le atravesó en el medio de la calle no permitiéndole el paso a otro vehiculo asimismo refiere la presunta victima que el señor José Gutiérrez iba conduciendo el vehiculo comenzó a reírse y le gritaba tu te vendes o que vendes, yo te compro y compro todo lo que vendas refiere la ciudadana victima que respondió diciéndole que la dejara tranquila que respetara porque iba a llamar a su esposo, respondiendo l señor José Gutierre, te hago lo que me da la gana y te dejo mas adelante y te violo si me da la gana y eso queda así, riéndose burlonamente riendo y el hacia lo que le daba la gana…, Riela al folio 8 vuelto y al folio 9 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 21-09-09 en la cual la funcionaria inspectora Luisa Abreu adscrita al área de investigación del cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas sub Delegación Caripe entre otras cosa dejo la siguiente constancia, que.., en la fecha arriba señalada en horas de la tarde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, con las actas procesales números H-467179 que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contemplados en al Ley orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se traslado en compañía de los funcionarios inspector Jefe Jaron Navas y agente Drawun Ramírez a bordo de un vehiculo particular hacia el sector el Guamo específicamente a la calle principal, donde funciona un taller de latonería y pintura de nombre Diamante Car, ubicado en el Municipio Caripe estado Monagas a fin de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre José Gutiérrez, investigado en la presente averiguación, refieren los funcionarios que una vez en el sitio fueron recibidos por el funcionario antes mencionado a quien se le identificaron como funcionarios activos y lo impusieron del motivo de su presencia, quedando detenido e identificado como José salvador Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 11449795 detención que se produjo en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Betzaida Cedeño Rodríguez..,En virtud de las consideraciones precedentemente detallada este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Dependencia Judicial Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara; 1.- Califica la aprehensión en flagrancia conforme al los establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia al imputado: JOSE SALVADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.449795, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1972, de 37 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Herminia Gutiérrez (D) y Rafael Maria carvajal (D), domiciliado En Sector el Guamo Vía principal maturín Caripe casa s/n en el taller diamante Car. Automotriz, vía Caripe Maturín estado Monagas, teléfono 02924142355, por la presunta comisión del delito: AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le aplica al imputado de autos las Medidas de Seguridad contenidas en el Artículo 87, numerales 5° y 6° respectivamente de la citada Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, se prohíbe al agresor el acercamiento a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, asimismo se prohíbe que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. De igual forma, en uso de la supletoriedad a que se contrae el articulo 64 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le aplica a imputado la Mediada Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenidas en el ordinal 3 del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado en consecuencia a presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual recobra su libertad, desde esta misma Instalaciones, una vez cursada como haya sido orden escrita, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias peticionadas de a totalidad de la causa. En relación al requerimiento de la defensa de Libertad Plena y sin restricciones a favor de su representado se declara sin lugar tal solicitud por cuanto hasta el presente momento procesal los elementos cursante en los autos hacen presumir en esta etapa que el citado imputado es presuntamente el autor del delito calificado por el Ministerio Publico. Se ordena proseguir el presente asunto por las reglas que dispone el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguiente. Así se decide. …”

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento de la ciudadana Betzaida Del Valle Cedeño Rodríguez, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al analizar la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Betzaida Cedeño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe de este estado, la cual corre inserta a los folios uno (1) y dos (2) del asunto principal, de donde se desprende la comisión de un hecho punible, y si bien es cierto, de la revisión de la causa, se desprende que el único elemento existente es la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto, que este elemento hace presumir, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado de autos es la persona que en horas de la tarde del día 20 de Septiembre de 2009, se le atravesó a la ciudadana Betzaida Del Valle Cedeño, quien venia de una reunión del consejo Comunal de Buenos Aires, en un vehiculo maraca Cherokee color blanco, no permitiéndole el paso a otro vehiculo asimismo refiere la presunta victima que el señor José Gutiérrez iba conduciendo el vehiculo comenzó a reírse y le gritaba tu te vendes o que vendes, yo te compro y compro todo lo que vendas, amenazándola, de hacerle lo que me a el le diera la gana y la dejaba mas adelante y la violaba si le daba la gana y eso queda así, riéndose burlonamente riendo y el hacia lo que le daba la gana, denuncia esta que es suficiente para considerar que existe elemento de convicción que hace presumir su participación directa en el hecho atribuido, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada, descartándose el alegato de la defensa. Así mismo, en cuanto al segundo argumento, que versa sobre que la víctima señaló que no tenia testigos, observa esta Alzada, que en esta etapa incipiente del proceso, el que no existan testigos presénciales del hecho no significa que vaya a quedar impune ese hecho punible, porque en el actual sistema procesal fue eliminada la tarifa legal, y corresponde al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, realizar todas aquellas diligencias tendientes a establecer la verdad y podrá el imputado proponer las diligencias que considere necesarias para determinar su inocencia, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÈ SALVADOR GUTIERREZ, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la libertad plena del ciudadano señalado ut supra. Así se decide.

-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÈ SALVADOR GUTIÈRREZ, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-005418; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado, aplicando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de decretar la libertad plena del referido imputado. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

Abg. Milangela María Millán Gómez


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. María Ysabel Rojas Grau

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez





DMMG/DMMMG/MYRG/MEAS/djsa.**