REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006396
ASUNTO : NP01-R-2008-000235
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre del año que discurre, la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO ARGENIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.077, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006396, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; NEGANDO además la solicitud realizada por la defensa en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control -ejerciendo funciones de guardia-, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12-11-2009, la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DE ESTA ENTIDAD, en su condición de Defensor Designado al Imputado ALBERTO ARGENIS ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DE ESTA ENTIDAD, con el carácter antes mencionado, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas al folio treinta y cuatro (34) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control le DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Imputado ALBERTO ARGENIS ROMERO, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y como consecuencia de ello, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DE ESTA ENTIDAD, en su condición de Defensor Designado al Imputado ALBERTO ARGENIS ROMERO. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO PENAL DE ESTA ENTIDAD, en su condición de Defensor Designado al Imputado ALBERTO ARGENIS ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -en funciones de guardia-, a cargo de la Juez Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal N° NP01-P-2009-006396.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior Ponente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ






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