REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003818
ASUNTO : NP01-R-2009-000230
JUEZ PONENTE : Milángela María Millán Gómez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Monagas, actuando en este acto en representación del imputado JOSE ALBERTO PAREZ ROA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-003818 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 30-10-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1°) Admitió en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscal Segunda (T) del Ministerio Público, Abg. ANA CONDE. 2°) Admitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. 3°) Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Octava Penal Adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Monagas, Abg. BARBARA LUCERO SAIN. 4°) En cuanto a la solicitud que no sea admitida como prueba documental el Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por la defensa esta se declara SIN LUGAR por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. 5°) SE MANTUVO LA MEDIDA DE COERCION IMPUESTA al acusado José Alberto Pérez Roa, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer al acusado.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de Noviembre de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en data 30-11-2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en la misma data y, siendo hoy el Tercer (3°) día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
-I-
DEL ESCRITO DE APELACION
En fecha seis de Noviembre del año que discurre, la profesional del derecho, Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora del imputado JOSE ALBERTO PAREZ ROA, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación al 83 y 218, todos del Código Penal; presento recuso de apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al seis (06). Y expone los siguientes alegatos:
“…Yo, Barbará Lucero Sain, Defensor Público Octavo Penal, actuando en su carácter de Defensor Público del Ciudadano: José Alberto Pérez Roa, acusado en la causa No. NP01-P-2009-3818, estando dentro del lapso legal para presentar el DE apelación correspondiente del articulo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de Admisión de las pruebas documentales hechas por este Tribunal en audiencia Preliminar, en consecuencia expongo:
CAPITULO I
Vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual admite las documentales relacionadas con el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde se encuentra reconocido mi representado, por la victima reconocedora, ciudadano José Alberto Pérez Roa, en fecha 19 de Agosto del presente año, observa esta defensora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el reconocedor previo juramento, manifestará si se encuentra entre las personas que forman las rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es. En el presente caso, en el acta levantada en razón del reconocimiento en Rueda de Individuos, mi representado fue reconocido por la víctima quien solamente señaló su número, más no indicó cual fue su actuación, conforme a las declaraciones rendidas por ante la policía; considerando la circunstancia de que la victima señala a cuatro sujetos, e indica en su declaración que hizo cada uno, y siendo solo tres los acusados que fueron expuestos al reconocimiento en la presente causa, era necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de los y las responsabilidades que tuviera lugar en la presente causa, exponer con claridad y precisión, la acción u opinión desplegada por cada uno de aquellos que fueron reconocidos, más cuando faltaría uno de los cuatros sujetos que supuestamente participaron en los hechos denunciados.
El legislador señaló que el reconocedor debería referirse a su reconocedor debería referirse a sus declaraciones, siempre y cuando de estas se desprenda que existe en solo individuo, es lógico pensar que no necesita establecer o discriminar los hechos por cuanto se refiere a uno solo, pero en tanto a que sean varios imputados, deberá la víctima indicar que acción realizó cada uno pues de esta manera podria aclarar las circunstancias que rodean el hecho.
Es por ello que considera esta defensa que la prueba documental de Reconocimiento de individuos resulto incompleta y el Fiscal como director de la investigación no buscó la verdad de los hechos mediante la presente documental, por lo que dicha prueba no puede considerarse útil, necesaria ni pertinente, es por ello que esta defensa recurre de la misma y solicita a la Corte de Apelaciones que la Declare inadmisible para ser presentada en el juicio oral y público que ha de llevarse a cabo en la presente causa
CAPITULO II
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare inadmisible la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual mi representado resultó reconocido, sin las observaciones necesarias para establecer las circunstancias mediante las cuales, supuestamente cometió el delito que se le acusa.
Solicito al Tribunal 4to. De Control me expida copia certificada del acta de reconocimiento donde aparece mi representado y las otras dos personas reconocidas, asi como del acta de audiencia Preliminar y de la declaración de la víctima por ante los Cuerpos Policiales en la fase de investigación, a los fines de ser consignada por ante la corte de apelaciones y surtan sus efectos legales pertinentes…”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la Abogada recurrente de autos manifiesta su inconformidad con la admisión de la prueba documental de reconocimiento en rueda de imputados, promovida por el representante fiscal.
De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…En relación a los alegatos de la Defensa Técnica Publica, a que no sea admitida por este Tribunal como documental el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en razón en que si bien es cierto que el acto es realizado en presencia de todas las partes es decir Fiscal, Defensa y Reconocedor, Inserta Al folio 84 al 89, considera esta Juzgadora que el acto se realizo con lo previsto en el ordenamiento Jurídico, en el cual el Testigo Reconocedor indico las características y así mismo señalo la persona que presuntamente había cometido el hecho punible indicando el numero en el cual se encontraba, por lo que considera esta Juzgadora que dichas actas de Reconocimiento se encuentra ajustada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de idea señala la Defensa que era imprescindible para dicho acto de reconocimiento que el testigo reconocedor indicara la conducta desplegada por cada uno de ello, en la cual este Tribunal advirtió al reconocedor en presencia de las partes si reconocía alguno de los sujetos que se encontraba allí y el mismo fue indicando a los ciudadano por el numero que se encontraba en la parte superior por lo que considera que el mismo se encuentra ajustada a derecho negando tal petición, a la Defensa Técnica ya que el articulo 231 Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera imperativa que se encuentre plasmada en el acta la conducta de cada un de los individuos participantes del hecho delictivo...” (Cursiva de la Alzada)
Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda el recurrente está comprendido dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que está referido a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:
• La prueba admitida por el juez de control.
Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la aludida Profesional del Derecho, en su carácter de Defensora del imputado antes mencionado, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado JOSE ALBERTO PAREZ ROA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2009-03818 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.
La Juez Superior Presidente (T) Ponente,
Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior (T), La Jueza Superior (T)
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ
MMMG\DMMG\MYRG\MEAS\Jasmin.
|