REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003401
ASUNTO : NP01-P-2006-003401
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal, del Estado Monagas, mediante la cual requiere la REVISION DE LA MEDIDA que pesa sobre el acusado NELSON ORLANDO TORRES TORRES, quien aquí decide observa:
Aduce la defensa, que ha podido constatar que los diferentes diferimientos del Juicio Oral y Público han sido por causas no imputables al acusado, y que tal situación debe ser considerada para la posible sustitución de la medida privativa por una menos gravosa.-
Al respecto se observa, que en fecha 09 de Enero de 2009, se realizó una AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de todas las partes, se concedió dicha prórroga por un año, dejándose constancia expresa que la misma comenzó a correr a partir del 08 de Diciembre de 2008 hasta el 08 de Diciembre de 2009.-
Así las cosas, desde esa oportunidad se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y no ha sido posible por múltiples circunstancias, entre ellas ausencia de los Escabinos, de traslado, continuación de juicio en otras causa, etc. Pero, mas allá de esas razones está el hecho cierto de que la prórroga acordada por el Tribunal ya está vencida, no tiene vigencia, pues este lapso era hasta el 08 de diciembre de 2009.-
En razón de lo cual, estima esta Juzgadora que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el acusado NELSON ORLANDO TORRES TORRES se le haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, motivo por el cual, y en aplicación del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA al mencionado acusado, una MEDIDA MENOS GRAVOSA, específicamente PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; tomando como base el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; líbrese traslado al acusado.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
El Secretario
Abg. Jesús Daniel Carvajal.-
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