REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir sobre la Libertad Plena del penado EVEL RAMON BENAVIDEZ GONZALEZ, luego de cumplir con las obligaciones impuestas en el lapso establecido, con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en su oportunidad; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EVEL RAMON BENAVIDEZ GONZALEZ, fue condenado en fecha 10/11/2005, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumados los hechos que originaron el presente proceso. Una vez firme dicha sentencia, al encontrarse el asunto en fase de ejecución; en fecha 09/12/2005 se emitió el respectivo auto de ejecución de sentencia y computo de la pena (folios 155 al 157). Posteriormente por auto de fecha 30/05/2007, cumplidos los trámites inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó dicha figura post-pena a favor del precitado (folios 84 al 87); imponiéndolo en fechas 11/06/2007, 14/05/2008 de las condiciones a las cuales se iba a someter por lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS (folio 97).
SEGUNDO: Ahora bien, al desprenderse del oficio UTASP-014194, de fecha 14/09/2009, emitido por Abg. Italis Barbosa, Delegada de Prueba adscrita la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad; que el penado EVEL RAMOIN BENAVIDEZ GONZALEZ, durante el lapso del 14/05/2008 hasta el 12/09/2009, había finalizado su régimen de prueba, cumpliendo a cabalidad con todas las condiciones establecidas por este Tribunal y las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba (folio 165). Asimismo, se pudo constatar del Sistema Juris 2000, y del asiento certificado emitido por la Coordinación del Alguacilazgo que desde la fecha que le fue acordado el beneficio que nos ocupa, el mismo se ha mantenido presentándose periódicamente ante esa oficina, siendo la última el día 31/10/2009. Así las cosas, y al verificar que el referido probacionario, no cambio de domicilio, ni incurrió en nuevo delito, durante el período de prueba ordenado, o al menos no consta lo contrario en el recorrido de este asunto; considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EVEL RAMON BENAVIDEZ, en virtud de haber este cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, en el lapso de tiempo estipulado por este Juzgador (un año, tres meses y veintinueve días); dado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 30/05/2007. Todo se ajustó al contenido de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EVEL RAMON BENAVIDEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-16.807.702, fecha de nacimiento 14/09/1978, de 31 años de edad, hijo de Victoria de Benavides González y Germán Idrogo, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la vía principal, La Toscaza, casa s/n, cerca del Restaurant de Peña, Estado Monagas; ello por haber cumplido con las obligaciones impuestas en el lapso fijado por este Tribunal; producto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 30/05/2007. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas del presente dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. VASQUEZ
NP01-P-2004-000261.