REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA (folio que antecede), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, hijo de Marina Cabrera y Juan Salazar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.324, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa s/n, cerca de la bodega, Punta de Mata, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado; fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2005; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que originaron el presente asunto.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 14/04/2005, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada en su oportunidad en contra del precitado JUAN GABRIEL SALAZAR (folios 43 al 45, 2da. pieza). Dicho cómputo quedó reformado en fecha 09 de los corrientes, en virtud de la redención de pena por el trabajo acordada a su favor; en la cual se estableció que la pena redimida quedaría en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que efectivamente el aludido penado ha permaneció detenido en este proceso, hasta el día de hoy, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta (redimida), UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 26 de Diciembre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía. En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta; lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de la misma en Confinamiento (folios 175 y 176, 2da. pieza).
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este auto, el penado que nos ocupa, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y TRES (03) HORAS, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa a los folios que anteceden, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio 155 riela la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su último ingreso en fecha 13/10/2006 a ese reclusorio, reflejó una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA en CONFINAMIENTO; en consecuencia este lo cumplirá inexorablemente en la siguiente dirección: Barrio 25 de Marzo, Sector II, UD-127, Calle Zulia, Casa N° 16, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, dirección de habitación de la ciudadana Yajaira del Carmen Duarte Alvizo; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con asentamiento en la Parroquia en referencia; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 26/12/2010 a las 12:00 horas del mediodía, le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio (CUATRO MESES, TRES DIAS y DOCE HORAS) dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 29 de Abril de 2011 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA, ampliamente identificado ut-supra; por el lapso de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS; cesando así la pena principal (hoy confinada), en fecha 29 de Abril de 2011 a las 12:00 horas de la noche; debiendo residir en el Barrio 25 de Marzo, Sector II, UD-127, Calle Zulia, Casa N° 16, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, dirección de habitación de la ciudadana Yajaira del Carmen Duarte Alvizo; obligado a presentarse UNA VEZ POR SEMANA, ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con asentamiento en la Parroquia 11 de Abril de San Félix.
Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del penado beneficiado, a objeto de imponerlo de la decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, a objeto de que le haga saber al Jefe del Comando ubicado en la Parroquia 11 de Abril de San Félix, de la presente decisión. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. VASQUEZ
NK01-P-2003-000039.