REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año que discurre, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano NADER ENRIQUE HERRERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/10/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.525, hijo de Amarelys Herrera (v) y Juan Becerra (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, dirección de habitación: Vía Principal, La Cruz de la Paloma, diagonal a la Urb. Juana La Avanzadora, casa s/n, frente a la entrada del local El Chispero, Maturín, Edo. Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal respectivamente; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado NADER ENRIQUE HERRERA, fue aprehendido in fraganti en fecha 09/01/2008, permaneciendo detenido hasta el día 11/01/2008, cuando se le impuso una medida cautelar sustitutiva; es decir, estuvo bajo detención por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.






NP01-P-2008-000095.