REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Vista la Redención Judicial de la Pena decretada en esta misma fecha, a favor del penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a quien se le redimió la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; condenado en su oportunidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto de este proceso; es por lo que este Juzgador acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

UNICO: Se estableció por auto fundado emitido en esta misma fecha, que el tiempo redimido para el penado que nos ocupa, fue específicamente de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS; que restado a la pena impuesta en su oportunidad; queda en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que el penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de la pena impuesta (hoy redimida), en fecha 26 de Diciembre de 2010 a las 12:00 horas del medio día.

Con la redención acordada a favor del penado en referencia, se deduce que el mismo extinguió un cuarto (1/4), un tercio (1/3), dos tercios (2/3) y hasta tres cuartos (3/4) de la pena, representados en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y TRES (03) HORAS; pudiendo optar actualmente a la gracia del CONFINAMIENTO. En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta (hoy redimida) al penado JUAN GABRIEL SALAZAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.324.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado en mención y a su Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO




NK01-P-2003-000039.