REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NP01-P-2007-005117
Vistos el informe Medico legal Nº 4804, suscrito por el Dr. RAMÓN A. URBANEJA A., en su condición de experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, practicado al ciudadano: ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.280, a los fines de resolver en relación a la solicitud realizada por la defensa del aludido penado, previamente este órgano jurisdiccional antes de emitir el respectivo pronunciamiento observa:
PRIMERO
Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que corre inserto al folio (81) y 135 al 137, solicitud realizada por el penado ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta que solicita Medida Humanitaria debido a la condición de salud del penado, y en su defecto se le acuerde un cambio de sitio de reclusión debido a la situación de salud del penado, así las cosas, se fijo una Audiencia, conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Organico Procesal Penal, celebrada en presencia de las partes, donde ambas expusieron lo siguiente:
Defensa Privada, “ ratifico el escrito cursante en la pieza 4 de la presente causa inserta al folio 119 al 121 contentivo de solicitud de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de sobrevenido se le Garantizarle el derecho a la salud articulo conforme a lo establecido en el articulo 83 y derecho a la vida contemplado en el articulo 43 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resaltando que mi defendido presenta un cuadro de insuficiencia pulmonar que pudiera originar un parao respiratorio y por ende causar la muerte, por lo que solicito una medida humanitaria a los fines de garantizar el derecho a la salud y la vida y en caso de no considerar de conformidad a los establecido en los artículos 51 y 53 Constitucional, solicito se tome en consideración que en la audiencia Preliminar se previa admisión de los hechos fue condenado mi representado a una pena de 4 años de prisión se tome en cuenta el auto de ejecución donde se le reconoce la detención domiciliara como privación de libertad y el mismo esta cerca de la mitad de la pena y ha extinguido ¼ de la pena, y le corresponde una suspensión de la ejecución de la pena, a pesar de haberse ordenado la realización del examen psico-social por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario no se le realizaron, por lo que solcito se haga un cambio provisional del sitio de reclusión hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales, tomando en consideración tal como lo establece el articulo 22 del C.O.P.P. los conocimientos científicos, por lo que solicito declare con lugar en todo caso de no ser procedente un cambio provisional de sitio de reclusión.
Medico forense Dr. RAMON URBANEJA, quien expuso: “No consta en autos el ultimo informe medico practicado al penado de autos, pero la historia de este ciudadano es conocida en la medicatura forense y en el departamento de neumonologia del hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar , ya ha sido revisa en varias oportunidades, evidenciándose que presenta insuficiencia pulmonar crónica, debido a la información que tengo confirmo al tribunal que se trata de una enfermedad crónica pulmonar ocasionado por un proceso infecciosos que ha sido tratado, y por el incumplimiento de los antibióticos necesarios ni la actividad respiratoria, no hay forma de llevar a cabo la medida, las terapias respiratoria tienen más de ocho meses suspendidas y la situación ambiental de los recintos carcelarios no son las idóneas, mantiene un estado de dependencia de la enfermedad no se puede resolver por estas faltas de controles, no hay una evolución satisfactoria, no tiene tratamiento ni broncodilatadores, se sugiere que tenga un control regular de sus consultas, debe de asistir a sus terapias respiratoria tres por semanas, el debe asistir, el ambiente debe ser mejorado, lo mas idóneo que tuviera bajo el cuido familiar que pudiera velar y cumplir con el tratamiento ordenado.”
Representante Fiscal Dr, RICHARD MACUARE: expuso :” En primer lugar tal como expuso el medico forense se han realizados numerables exámenes al penado de autos pero ya hay una decisión de un tribunal de primera instancia de medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue negada en su debida oportunidad, se sugiere que el tribunal salvaguardando el principio de transparencia tal como lo establece el articulo 502 del Código Orgánico procesal Penal para que proceda la libertad condicional por medida humanitaria , se nombre un nuevo especialista por parte del Tribunal y que sea certificado por otro medico forense , debido a la decisión preexistente de un tribunal de primera instancia sin entrar a dilucidar si la enfermedad es grave o en estado Terminal, solicito al Tribunal se repita tanto el examen del especialista como la certificación de otro médico forense, en cuanto a la revisión esta de acuerdo con la defensa en razón que hay una mora al penado por parte de la emisión del diagnostico de la unidad técnica, por lo que solicito sea ratificado el oficio para que se ejecute el examen pico-social a los fines de decidir si procede o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquier otro beneficio, en cuanto al lugar ad-hot que solicitada por la defensa la única legal que establece es la libertad condicional bajo medida humanitaria, en razón a las condiciones que no tiene el internado se conoce tales situaciones, solicitando al Tribunal que vele como siempre lo a hecho se acuerda el traslado para los tratamientos debido del recluso, asimismo solicito a este Tribunal que inste al penado a consignar los días y fechas en que se va a realizar los tratamientos debidos en razón de que este honorable tome las acciones pertinentes y se ordene los traslados al internado, es todo. “
De todo lo antes explanado este Tribunal con la facultades que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que tal como se evidencia del informe Medico legal Nº 4804, suscrito por el Dr. RAMÓN A. URBANEJA A., en su condición de experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, practicado al ciudadano: ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.280, en el cual indico al examen físico lo siguiente: SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD, CONOCIDO PORTADOR DE UN CUADRO DE ENFERMEDAD PULMONAR CRONICA, TIPO ASMA BRONQUIAL CRONICA, EN TRATAMIENTO POR EL SERVICIO DE NEUMONOLOGIA, FUE VALUADO NUEVAMENTE EN EL MES DE NOVIEMBRE POR EL NEUMONOLOGO DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR Y TERAPISTA RESPIRATORIA, QUIEN INDICO CONTINUAR REHABILITACIÓN, INDICANDO ESTEROIDES Y BRONCODILATADORES. ACTUALMENTE EN CONDICIONES GENERALES COMPROMETIDAS CON ASFIXIA, DISNEA Y TOS PRODUCTIVA, EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN ESTA MEDICATURA SUGIERE CUMPLIR ESTRICTAMENTE SU TRATAMIENTO CON ANTIBIOTICOS, ESTEROIDES, DEBE CUMPLIR SUS TERAPIAS RESPIRATORIA, DEBE GUARDAR REPOSO MEDICO Y SER ATENDIDO POR SUS FAMILIARES Y/O POR LO MENOS DURANTE 60 DIAS SU TRATAMIENTO MEDICO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que el penado ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, presenta la aludida situación de salud, tal como lo refiere el medico forense, aunado a las condiciones salubricas que actualmente atraviesa el Internado Judicial, no apta para personas en tal condición de salud tal como lo asevero el medico forense, poniendo así en riesgo su vida; por lo que considera quien aquí se expresa que en base al resguardo de las garantías de los derechos a la vida y a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 43 y 83, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del penado ciudadano ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, (anteriormente identificada), desde el Internado Judicial de este Estado hasta el domicilio en la siguiente dirección: calle 10, Prados del Sur Maturín Estado Monagas, por el lapso de SESENTA (60) DIAS, contados a partir de la presente fecha, cuyas salidas serán justificadas única y exclusivamente cuando se relacionen con su estado de salud; situación que deberá hacer constar para consignarlo al asunto llevado por este Tribunal.. Así expresamente se decide.
Acordado lo anteriormente expuesto, se ordena al Director del Internado Judicial Penal, acuerde el traslado con la custodia de la Guardia Nacional respectiva, a los efectos de que realicen el traslado del penado a la residencia calle 10, Prados del Sur Maturín Estado Monagas, lugar acordado para que continué su Reposo, una vez sea impuesto de la presente decisión y con la vigilancia periódica cada diez(10) días por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada.. Respecto a la solicitud a que se le otorgue una medida humanitaria, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del penado ciudadano: ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, casado, Obrero, fecha de nacimiento 20-04-1975, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo Emma Fernández (v) y de Juan Márquez (v), domiciliado en la Calle Diez (10) Prados del sur Maturín Estado Monagas, desde el Internado Judicial de este Estado hasta el domicilio en la siguiente dirección: calle 10, Prados del Sur Maturín Estado Monagas, por el lapso de SESENTA (60) DIAS, contados a partir de la presente fecha. se ordena al Director del Internado Judicial Penal, acuerde el traslado con la custodia de la Guardia Nacional respectiva, a los efectos de que realicen el traslado del penado a la residencia calle 10, Prados del Sur Maturín Estado Monagas, lugar acordado para que continué su Reposo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda la vigilancia periódica del penado cada diez (10) días por efectivos de la Comandancia de la Policía de este Estado, quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada. Respecto a la solicitud de la defensa del penado ELIO JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, respecto a que se le otorgue una medida humanitaria, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
ABG.