REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000387
ASUNTO : NP01-D-2009-000387
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
IMPUTADOS:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
VICTIMA:
Vista las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAN GARELLI, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 542, 544, y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se aplique medida cautelar, a los adolescentes, cuya detención se produjo a las 04:00 Horas de la Tarde, del día 04 de Diciembre del año 2009 como se desprende del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 de las actuaciones, las cuales son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 06/12/09, siendo las 11:34 Horas de la Mañana, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentados y oídos los adolescentes ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS, entre la aprehensión efectiva y el poner a los imputados a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”
Y en este caso ese lapso de Ley no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes, por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez Natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pudiendo existir para el Ministerio Público la posibilidad de continuar con las investigaciones. Se Ordena el egreso de los adolescentes desde este Circuito Judicial Penal. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.-