REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001781
ASUNTO : NP01-P-2006-001781
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA PRESIDENTA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMNE PICCIONI
Este Tribunal Primero constituido de manera Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia dictada su parte dispositiva en fecha 10 del mes y año que discurre, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el Primer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: JESUS RAFEL PEREZ AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. LISBETH PERUGINI
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 08/08/06, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche una Comisión Policial adscrita al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se trasladaba por el Km 02 de la Vía Nacional de Caripito, en la Unidad E-068, cuando avistaron en una zona amontada algo que se estaba quemando, motivo por el cual se trasladaron hacia el lugar donde se veía el fuego, al llegar al sitio observaron a tres (03) ciudadanos alrededor de lo que se estaba quemando y estos al notar la presencia policial emprendieron la huida internándose en un galpón que se encontraba en las adyacencias, por lo que uno de los funcionarios salio en búsqueda de unos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran de testigos e hicieran constar que lo que se estaba quemando se trataba de una cabina de vehiculo y además presenciaran la inspección que se iba a realizar en el galpón donde se habían introducido los tres (03) sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y se les realizó inspección de personas en presencia de los testigos, no encontrándoles ningún objetos de interés criminalistico, igualmente dentro del galpón se encontró una camioneta de color verde y varias piezas picadas pertenecientes a una camioneta de color azul al igual que un gran numero de repuestos y accesorios de vehículos desvalijados, tales como: una (01) careta, un (01) tanque, dos (02) radiadores, cuatro (04) cauchos con su respectivo ring, un (01) conducto de filtro de aire acondicionado, dos (02) vidrios delanteros con sus gomas, parte de chasis, dos (02) aspírales con todos sus accesorios, un (01) cardan, parte del tablero, protector del aspa del radiador, un (01) tubo de escape, una (01) butaca completa, dos (02) guarda fangos delanteros con el frontal y sus micas, dos (02) tanques de gasolina, dos (02) parachoques, un (01) delantero y el otro trasero, una (01) transmisión trasera con su ballesta, una (01) cabina, dos (02) puertas con retrovisor, derecha e izquierda, dos (02) pedazos de techo, un (01) capot, un (01) motor con caja y sus accesorios, dos (02) tambores de freno, una (01) señorita con las cadenas, una (01) bomba de dirección, un (01) estribo de color gris, dos (02) tambores de frenos. Por lo que los sujetos fueron detenidos, resultando ser uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA es todo”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el joven adulto acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal como es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ AGUILERA y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
Acta Policial, inserta a los folios 2 y 3, en la cual se evidencia como se produjo la detención del hoy joven adulto por funcionarios policiales adscrito a la División de investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ALFREDO PEREIRA Y DANIEL SALAZAR inserta a los folios 4 y 5, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y quienes manifestaron entre otras cosas, ..”Yo me trasladaba a pies por el kilómetro II de Caripito, en compañía de un Amigo…en eso se apersono un funcionario de la policía y nos dijo que le prestáramos la colaboración ya que ellos habían visto a tres ciudadanos quemando un carro y los mismos al verlos ellos se introdujeron en un galpón, aceptamos su solicitud en eso nos trasladamos hacia una zona amontada y vimos varias partes de un carro quemándose de allí, entramos a un galpón con la finalidad de ubicar a los tres ciudadanos observando a los tres ciudadanos una camioneta color verde y varias partes de una camioneta color azul, ….”.
Acta de entrevista inserta al folio 18 realizada al ciudadano JESÚS PÉREZ, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi trabajo y hoy en horas de la mañana me entere que mi carro marca FORD, modelo F150, año 1997, placas 11W.NAA, de color azul, serial de carrocería AJF1VP36255, el cual le habían robado el día domingo su carro marca Ford, color azul, y recibió llamada telefónica que la habían visto toda picada en una unidad de policía de esta ciudad y me trasladé hasta ese despacho, donde me enseñaron las piezas del vehiculo y las mismas correspondieran a la de mi caro…”.
Experticias de reconocimiento y Avaluó N° 9700-074 de fecha 09-08-06 practicada por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y RAMOS ROGERT funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias recolectadas en el presente procedimiento.
Experticia de serial de carrocería y Motor S/N de fecha 09-08-06, practicada por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Inspección Técnica Policial N° 2264 practicada por los funcionarios: (AGENTE TECNICO) JAVIER MEJIAS Y (AGENTE INVESTIGADOR) YOLIMAR ITANARE, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a marca Ford, color azul, que se encontraba en el Estacionamiento del referido cuerpo policial.
Vista la admisión de hecho realizada de manera pura y simple por el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ AGUILERA, con la manifestación libre del joven de ADMITIR LOS HECHOS, quedan suficientemente acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-09.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que para el caso de que no proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como no privativos de libertad, como es el caso de marra el cual se encuadra dentro de la norma prevista en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ AGUILERA, es decir, que el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional Unipersonal; Si bien la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario y a primera vista se considera que en esta fase de juicio, ya no es procedente una admisión de hecho, si se parte de la literalidad de la ley adjetiva, sin embargo a juicio de quien juzga debe entrarse a valorar circunstancias que califican de particular cada caso en concreto, en efecto, en el caso que nos atañe existe la particular circunstancias de que una vez iniciado el juicio, el curso normal del mismo y la secuencias que la ley establece es lo que obligatoriamente se debe cumplir; el operador de justicia esta llamado en todo grado y estado de la causa a garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al adolescente, por consiguiente se debe flexibilizar el espíritu, razón y propósito del legislador en atención al caso concreto y no pretender aplicar la ley respondiendo a un sistema hermético de interpretación, por consiguiente debe brindársele oportunidad para acceder a este medio alternativo de resolución de conflicto a quien en su debida oportunidad no la tuvo por no haber estado dadas las condiciones para ello. La figura de la admisión de los hechos, como unas de las formas de abreviar el proceso, no significa en ningún caso desmejora de las garantías procesales, sino que es un medio de resolución alternativa al proceso, ya que una vez admitidos los hechos por el acusado, se hace innecesaria la realización del debate oral y privado, aperturandóse el procedimientos especial y el juez esta llamado a dictar su sentencia sobre la sola base de la confesión e manera libre, pura y espontánea. En este caso el propio acusado manifestó su consentimiento expreso y controlado de evitar el juicio, estando debidamente asistido por su defensora privada, donde el acusado desea evitar el trámite del proceso y la realización del juicio con el consiguiente desgaste que ello conlleva y obtener a cambio ventajas claras que disminuyan en su sanción. La respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificadores para arribar a la sentencia, la idea consiste que si el acusado ha admitido los hechos y además ha manifestado su consentimiento libre, sin presión ni coacción alguna manifestando de manera pura y simple, para que con la realización de este tipo de procedimiento se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia que sea proporcional a los hechos admitidos de un modo simplificado. En el presente asunto penal fueron verificados los requisaos establecidos en la doctrina, es decir la voluntariedad del acto, la manifestación expresa de la admisión y que el mismo fue una acto personal y propio del acusado, lo cual se puso en evidencia mediante la exposición voluntaria, espontánea y personal cuando el acusado expreso; “Si admito los hechos que me imputa la Fiscal”, el juez en el caso de la admisión de los hechos , debe rebajar la sanción aplicable al delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta, por eso este Tribunal de Juicio constituto de manera Unipersonal para establecer la sentencia definitiva entro a considerar las pautas penales y extra penales a que se contrae el artículo 622 de la ley que nos rige, a fin de dictar una sentencia no solo proporcional a los hechos admitidos sino ajustadas también a las necesidades personales del adolescente, esta figura de la admisión de los hechos descansa en el principio de oportunidad y de economía procesal garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela y aplicable por el Principio de Extractividad de la norma, se impuso al acusado MANUEL ANTONIO CHACON SALAZAR, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, asistido y representado por su defensor Privado, acerca del hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso se le advirtió que podía declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 583 de la ley que nos rige y el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Si admito los hechos que me imputan”.
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue porque ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su SANCION y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el acusado, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos esta decisora esta obligada a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejusdem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.
En consecuencia y vista la admisión de los hechos realizadas por el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de manera pura y simple, lo ajustado a derecho es sancionarlo con las medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICICO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SANCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó plenamente demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitidos por el Tribunal, y vista la admisión de los hechos realizados de manera voluntaria, afectando los bienes protegidos por el derecho penal como es el derecho a la propiedad que tiene todo ser humano e igualmente es un delito que en esta materia especial se sanciona con medida no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto aun fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió haber cometido el delito, se evidencia que es responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que NO amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA Y SERVICIO COMUNITARIO.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 21 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos, tomando en consideración que el joven es primario en la comisión del delito.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, vista la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple, lo ajustado a derecho es sancionarlo con las medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de manera pura y simple, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la sanción con las medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICICO COMUNITARIO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 583,584, 626, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por la comisión del delito de el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ AGUILERA. Se ordeno el cese de la medida impuesta en su oportunidad al joven de auto. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución quien es el ente encargado de realizar el cómputo y ejecución de la sanción una vez vencido el lapso legal. Publíquese. El Tribunal publica la presente sentencia dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación la cual fue realizada en fecha 10 de Diciembre del año que discurre. Líbrese boleta de notificación a la victima de auto. Diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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