REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP Nº: 31.036
PARTES:
• DEMANDANTES: IRMA ROSA PADRON COA y LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.903.097 y V- 5.263.655 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ORTA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180 y de este domicilio.-
• DEMANDADO: MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH COA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.568.164 y V- 9.281.716 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el Abogado ORLANDO ORTA SIFONTES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos IRMA ROSA PADRON COA y LUIS EDUARDO CRUZ AVILA; en contra de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH RODRIGUEZ, la cual en fecha doce (12) de Junio del año 2008, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de las partes demandadas para que comparecieran ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH RODRIGUEZ; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ENOHE GUEVARA, plenamente identificado de autos, procediendo a darse por citados en la presente litis.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2.008 el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes:
• Solicitó la Confesión Ficta de los demandados.-
Testimoniales:
• Milagros Modesta Gómez, Rosa Victoria Salazar Carvajal, Zuleima del Valle Velásquez Rodríguez, Luisa Mercedes Lara Cardozo.-
Solicitó las Posiciones Juradas de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH RODRIGUEZ.-
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 09 de Octubre del año 2.008, admitió las pruebas supra señaladas, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos y las Posiciones Juradas solicitadas; comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas, se abrió el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, no estando presente en el mismo los demandados ni por si, ni a través de Apoderado Judicial.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2.008, fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la comisión remitida a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente litis, siendo recibida la misma con sus respectivas resultas a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Febrero del año 2.009.-
Por auto fechado 18 de Marzo del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-
Una vez transcurridos los lapsos procesales dentro del presente litigio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el mismo, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
En abundancia a ello, es criterio Jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del año 2.003, que establece:
“…Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca…”.-
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
UNICA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando los demandados Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH RODRIGUEZ, se dieron por citados en fecha 02 de Julio del año 2.008, tal y como se desprende del folio 15 del presente expediente, siendo así, puede claramente determinar este Sentenciador, que siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que a sí la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra, y en el caso que hoy nos ocupa, los codemandados se dieron por citados en fecha 02 de Julio del año 2.008, es decir, que a los mismos se le garantizó su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no contestando estos la demanda, amén de que se desprende de autos, específicamente del folio veintiocho (28) del presente expediente que los demandados fueron citados para absolver la Posiciones Juradas solicitadas por los accionantes, no presentándose los mismos a dicho acto, de igual manera se observa que tampoco promoviendo prueba alguna donde demostraran prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favorecieran, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y vistas y analizadas las testimoniales que corren insertas al presente expediente, las cuales rielan a los folios 44, 47 y 48, desprendiéndose de las mismas que tal y como lo afirman y sostienen los testigos promovidos, los padres biológicos de la Ciudadana IRMA ROSA PADRON COA son los Ciudadanos LUIS EDUARDO CRUZ AVILA y CARMEN RUTH COA RODRIGUEZ; y por cuando los mismos no fueron tachados ni desconocidos en el lapso legal oportuno; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por los Ciudadanos IRMA ROSA PADRON COA y LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, en contra de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH COA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, tiene intentada los Ciudadanos IRMA ROSA PADRON COA RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, en contra de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON PADRON y CARMEN RUTH COA RODRIGUEZ; suficientemente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal ordena:
• Primero: Que se tenga a la Ciudadana IRMA ROSA en lo sucesivo como hija del Ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA y consecuencialmente se tenga a la misma como IRMA ROSA CRUZ COA.-
• Segundo: Ofíciese al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Monagas a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cuarto: En virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, este Tribunal ordena la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
EXP N° 31.036
Ely.-
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