REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano HENNY GOMEZ DE CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.487.206, de este domicilio, asistido en este acto por la profesional del derecho LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274, donde solicita se decreta medida preventiva de embargo, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…. Por cuanto los recaudos consignados por la parte demandante no llena los extremos de ley es por lo que este Tribunal niega la medida solicitada.
DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 32.030
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