REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 31.238
PARTES:
DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.346.569, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.768 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(..) Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de NOVIEMBRE del año 2.007, anotado bajo el N° 1563 específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Ciudadana SELVANIA JOSEFINA JIMENEZ ASTUDILLO, celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil AUTO MUNDO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.997, anotada bajo el Nº 35, Tomo 52, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0 AWD A/T; AÑO 2.007; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: KMHJM81BP7U547214; CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR; PLACAS: BBV50M; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6731918, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segundo del referido contrato.-
Consta de la Sección Tercera, Primera Parte del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.755,42); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTAY CINCO CON CUARENTAYTRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.755,43); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.999.999,99); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.099,68), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha catorce (14) de abril de dos mil siete (2.007) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-
Consta de la Tercera Parte, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, concedió a la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO, un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00); destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del vehículo antes descrito, subrogándose MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.-
En consecuencia de la referida subrogación, quedó mí representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:
1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 1563-
2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-
3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.
Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada (…)
La presente demanda es admitida en fecha 01 de Agosto del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, comisionándose para los efectos de la citación al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia, mediante la cual puso a la disposición del Alguacil de este Despacho los medios necesarios para el envío de ka comisión librada por este Tribunal, a través de una empresa de envío rápido.-
Posteriormente, en fecha 17 de Febrero del año 2.009, la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal oficial al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión.-
A través de diligencia fechada 17 de Febrero del año 2.009, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial solicitó el decreto de la Medida de Secuestro.-
Vista la solicitud realizada por la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 27 de Febrero del año 2.009, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que éste informara sobre el resultado de la comisión enviada por este Tribunal.-
En fecha 04 de Marzo del año 2.009 este Tribunal recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada.-
Corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, estado de cuenta de la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO.-
Por auto de fecha 09 de Junio del año 2.009, este Tribunal vista la consignación del Estado de Cuenta de la demandada, decretó Medida de Secuestro sobre el vehiculo plenamente identificado en autos.-
Posteriormente la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia; designando este Tribunal a la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO; siendo posteriormente notificada en fecha 06 de Julio del año 2.009.-
En fecha 08 de Julio del presente año 2.009, la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, acepto el cargo de Defensora Judicial de la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO; siendo posteriormente citada en fecha 23 de Julio de este mismo año 2.009.-
Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 28 de Julio del año 2.009 y procedió a contestarla en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda que intentara la Sociedad Mercantil “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A”; en contra de mi defendido SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO…”.-
En fecha 11 de Agosto del año 2.009 la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó la reposición de la causa, en virtud de que no consta en autos prueba alguna de que la Defensora Judicial designada por este Tribunal hay intentado localizar a la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO.-
Mediante Sentencia Interlocutoria fechada 16 de Octubre del año 2.009, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la Defensora Judicial designada por este Tribunal.-
Riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual dejó constancia de haber citado a la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, en su carácter de Defensora Judicial designada.-
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demandada se hicieron presentes ambas partes, consignando la Defensora Judicial escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, a través del cual dejo contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda que intentara la Sociedad Mercantil “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A”; en contra de mi defendido SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO (…)
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la presente litis, la Defensora Judicial promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil; siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 24 de Noviembre del año 2.009.-
Asimismo, en fecha 27 de Noviembre del año 2.009, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO.-
• Estado de Cuenta Nº 10-023-003250-7, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a depositar en la referida cuenta perteneciente al Ciudadano LUIS GARCIA MAURERA; la referida cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).-
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 09 al folio 10, así como el Estado de Cuenta del Cliente, que riela al folio 11 , así como también del folio 57 al folio 58 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2.007, bajo el Nº 1563.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana SELVANIA FRANCELINA JIMENEZ ASTUDILLO, a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 31.238
Ely.-
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