EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°

DEMANDANTE: JOSE ILDEMARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.620.931, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del demandante.-

DEMANDADA: PABLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.8.480.931.,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-


EXPEDIENTE: Nro. 12.144.-


Por cuanto en fecha 27-10-2009, fui designado Juez Temporal de este Tribunal y juramentado por ante La Rectoría Del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre del 2009, me aboco al conocimiento de la presente causa; ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 16 de octubre de 2007, fecha en la que compareció por ante este Juzgado el abogado apoderado de la parte demandante y desistió de la presente demanda, y solicito al tribunal previa certificación en autos le sea devuelto el titulo cambiario, y se ordene el archivo del presente expediente; por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal negó homologar dicho desistimiento por cuanto es una facultad expresa que debe de tener el endosatario en procuración, y como se evidencia de autos el diligenciante no posee dicha facultad para desistir de la acción, siendo ésta fecha en la cual se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, y siendo que hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 16 de octubre de 2007, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes, y por cuanto se observa que desde la fecha antes indicada y hasta la presente ha transcurrido más de un año, y siendo que la parte accionada no ha asistido a este despacho, a impulsar el proceso, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg.Said Frangie Maarraoui.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
SFM/DV/nlo
Expediente Nro.12.144