REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
EXPEDIENTE: Nº.12616
DEMANDANTE: BETZAIDA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.214.555 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.026.359 y 11.335.939, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nºs 14.832 y 99.927 y de este domicilio.-
DEMANDADA: CARMEN ROSA FIGUEROA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.878.792 y de este domicilio.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
Por cuanto en fecha 27-10-2009, fui designado Juez Temporal de este Tribunal y juramentado por ante La Rectoría Del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre del 2009, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 11-03-2008, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes, donde fue admitida la presente demanda donde no ser contraria a las disposiciones del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija las dos de la tarde (2:00 p.m.) del tercer día de despacho contado a partir de la notificación de la demandada, para que se lleve a cabo la ENTREGA DE MATERIAL, de conformidad con el articulo 929 Ejusdem, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.487 de la ley; y hasta la presente ha transcurrido mas del año previsto en la Ley, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el artículo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días des mes de Diciembre del año dos mil nueve 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Said Frangie Maarraoui. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
SFM//jt/
Expediente Nro 12616
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