REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Diciembre del 2009.
199º y 150º
PARTES:
EXP/13.601
DEMANDANTE: SEBASTIAN HINAREJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.625.
AODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LERIS MARIA CLAP MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 119.988, respectivamente.
DEMANDADA: HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.350.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Cuestiones Previas).
PRIMERO: Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con motivo de la incidencia por la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del acto por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con el N° 2 de artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en la demanda de reivindicación, intentado por el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.625, asistido por la abogada en ejercicio LERIS MARIA CLAP MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.988, contra la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES representada por los abogados en ejercicio, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO.
En fecha 23 de noviembre del 2009, la parte demandada presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que “… la presente cuestión previa está destinada a subsanar la carencia de representación de quien actúa… fue en principio creada para solicitar a una persona INCAPAZ o que no haya acompañado la AUTORIZACION respectiva, presente una demanda, a los fines de que se subsane trayendo el complemento de esa acción… NO ESTAMOS REFIRIENDONOS A QUE NO TIENE SEBASTIAN HINAREJOS LA CAPACIDAD LEGAL PARA PRESENTAR ESTA ACCION, PORQUE TENGA ALGUN IMPEDIMENTO EN LA CAPACIDAD DE OBRAR, “no” nos estamos refiriendo que como la acción es específicamente del reclamo de un bien que pertenece en partes iguales a dos (2) personas por estar unidas en matrimonio, entonces, DEBERAN LOS DOS SUCRIBIR LA ACCION COMO ACTORES Y RESPONDER LOS DOS (2) ante la demandada…”
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla podrá promover las siguientes cuestiones previas: 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la demandada, se colige que la defensa opuesta se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Ahora bien, uno de los elementos subjetivos integrante de la relación procesal son las partes, que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. Por lo que es de señalar que las partes en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderado, el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos, una la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso al igual que Guasp “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor antes citado, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
A este respecto, el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. Esa ilegitimidad se refiere a problemas de capacidad o de representatividad, es decir, esa ilegitimidad se traduce en una incapacidad o en una falta de representación de otros tipos de ilegitimidad que se refiere a capacidades, más que a capacidades de cualidad.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra de Código de Procedimiento Civil de Venezuela que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en el derecho civil para los incapaces, quienes son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios. Es por ello que comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales y otras relativas o parciales. De la misma manera define el autor Rafael Ortiz la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”.
Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por cuanto la capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
Siendo que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De lo antes transcrito, y de la revisión minuciosa del caso bajo estudio, se observa que una vez formulada la cuestión de previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en fecha 01 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana Maritza Josefina Suarez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.894.801, y domiciliada en Maturín, y otorgo poder a los abogados Leris Maria Clap Maita y Gustavo Hernandez Barrios, supra identificados, y en esa misma fecha los prenombrados actuando en su carácter de apoderados del demandante, consignan escrito de subsanación de cuestiones previas, en el que argumentan entre otras cosas “…1) Para reforzar la representatividad del Actor, y solo para ello, por cuanto no es necesaria su intervención por la razones legales ya aducidas, en esta misma fecha, y mediante diligencia aparte, comparece la cónyuge de nuestro conferente, quien a la vez mediante la misma diligencia aludida nos confiere poder apud acta…”, por lo que resulta forzoso concluir que puede prosperar la cuestión previa opuesta prevista el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por las anteriores razones, en consecuencia se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Seguidamente, el demandando opone como cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aunado a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, señalando que el libelo de demanda “…adolece de varias incongruencias, contradicciones y omisiones…” así mismo establece una serie de hechos resumidos en cuatro (04) puntos, todos ellos dirigidos, según el demandado, a vicios sobre numeración, linderos y otros particulares del escrito libelar.
Corresponde en este sentido a éste Juzgador señalar que el planteamiento realizado como oposición de cuestión previa por defecto de forma, representa un problema de fondo, si es el caso, y no de forma, por ello debe concluir éste Tribunal que la cuestión previa opuesta indicada en los artículos supra señalados debe desecharse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara subsanada por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Así se decide. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 de la Ley Adjetiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nº 13.601
SFM/mjm*
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