REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Diciembre del 2009.
199º y 150º
PARTES:
EXP/13.668
DEMANDANTE: JOSE RAMON MEDINA RENAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.035.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGI MICHELE CARONE GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.117.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRESTIGIO MOTOR´S C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita el 20 de Mayo del 2005, bajo el N° 70, Tomo A-7, de los libros de Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ ORTA, MEUDYS BETH QUIJADA FERMIN, EVELYN CRISTINA GARCIA MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 115.850 y 115.017, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORAL (Cuestiones Previas).
PRIMERO: Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con motivo de la incidencia por la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte accionada, en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, intentado por el ciudadano JOSE RAMON MEDINA RENAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.062, representado por el abogado en ejercicio Luigi Carone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.117, con domicilio procesal en la Urb. Tipuro II, calle 3, casa D4, ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra la empresa mercantil PRESTIGIO MOTORS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano Félix Vicente Sarria Rolando, representado por los abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, MEUDYS BETH QUIJADA FERMIN, EVELYN CRISTINA GARCIA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 115.850 y 115.017, respectivamente.
Conoce la presente causa por distribución en fecha 30 de marzo de 2009, siendo admitida en fecha 06 de abril del mismo año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Siendo que en fecha 23 de noviembre del 2009, la parte demandada presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que la naturaleza de la presente causa deriva de un accidente de tránsito, tal como lo estable el actor en su libelo, cuando señala que hubo un accidente de tránsito en fecha 06/04/2007, mientras se trasladaba junto a su esposa y sus cuatro nietos ala Población de Cariaco en el Estado Sucre, ya que el vehículo presentó problemas con el embrague y la caja de cambios y que a pesar de las maniobras que realizó se precipitaron por un barranco hasta que el vehículo volcó al fondo. Sufriendo como resultado del accidente fractura y aplastamiento de la segunda y cuarta vértebra lumbar, y su esposa lesiones en la columna a nivel de la cervical. Razón por la cual señala que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado con competencia en materia de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial del demandado, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, razón por la cual seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en que la naturaleza de la presente causa deriva de un accidente de tránsito.
Así las cosas, este Juzgado verifica que el actor aduce en su escrito de demanda, entre otras cosas que adquirió un vehículo en fecha 29 de diciembre de 2006, que dicho vehículo presentó desde su entrega una serie de desperfectos mecánicos y de pintura; que dirigió cuatro (4) comunicaciones escritas a la demandada, siendo la última de ellas en fecha 21 de marzo de 2007. Que en fecha 06 de abril de 2007, ocurrió un accidente, y posteriormente continúa su narración de hechos y circunstancias estableciendo “...casi un año después del accidente fueron sustituidas las piezas y reparado el automóvil, sin que la empresa resarciera por los daños y perjuicios…” Y así continua su narración hasta establecer que pretende daños y perjuicios y daño moral…” referidos el primero a la obligación que tienen de reparar quien cause perjuicios o daños a otros…”
En el caso de autos, como bien fue señalado en el texto del presente fallo, la pretensión aquí ejercida es de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, la cual según lo expuesto por accionante, deviene de la no reparación por cumplimiento de garantía por parte del concesionario en el referido vehículo, lo que dio inicio a unas series de reclamaciones y posterior a ello ocurre el aducido accidente, adicionalmente continua en su narración de hechos el actor, alegando que acudió a realizar en fecha posterior al accidente a realizar denuncias ante “…La Coordinación Regional INDECU Monagas…” de manera que, se observa del propio libelo de demanda que pretenden resarcimiento por hechos ocurridos posterior a la venta del vehículo por parte de la referida concesionaria, por estas razones es por lo no puede prosperar la cuestión previa opuesta de incompetencia del Tribunal, En consecuencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, y desecha la cuestión previa por incompetencia del Tribunal; Y así se declara.
SEGUNDO: Seguidamente, el demandando opone como cuestión previa, la inepta acumulación, producto de las pretensiones realizadas por el actor en su libelo de demanda, esto es, que la reclamación de daños y perjuicios proviene de un accidente de tránsito, y la otra (daños morales) de una conducta post venta, concluyendo que se trata de una situación de atención en materia de transito y otra en materia civil.
Corresponde a éste Tribunal pasar a analizar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación, por lo que siendo la oportunidad debe señalar que habiendo éste Juzgado declarado su competencia para seguir conociendo de la presente causa por daños y perjuicios y daño moral, en base a los razonamientos expuesto en la anterior cuestión previa resuelta de incompetencia, es por lo que no debe prosperar la cuestión previa de inepta acumulación, pues se considera la competencia por la materia; en consecuencia desecha la cuestión previa por inepta acumulación; Y así se declara.
TERCERA: Este Tribunal debe observar que la tercera cuestión previa propuesta, se refiere a la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda pretende la indemnización de unos daños y perjuicios, presuntamente causados al ciudadano JOSE RAMON MEDINA RENAUD, y unos supuestos daños morales causados a dicho ciudadano, respecto de los cuales no cumplió con la fórmula para solicitar la indemnización sobre los mismos.
Que dicha falta de especificación o indeterminación del pedimento reclamado, le produce una indefensión que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa.
Que la actora no indicó los daños materiales, en qué consisten, cuales son, que motivo tiene cada uno de ellos, que comprenden.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Ciertamente concluye este Juzgador que en el libelo de demanda no se desprenden, de la narración de los hechos, la determinación de los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia que la especificación de dichos daños no son calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora no cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se decide.-
De igual manera, no se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por los presuntos agraviados y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios no se han especificado dichos daños y perjuicios. Como consecuencia de la anterior consideración, debe prosperar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas realizadas por la demandada, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en conformidad con el artículo 354 eiusdem declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del referido Código, el proceso se suspende hasta que el actor subsane las mismas como se indica en el artículo 350, es decir en el término de cinco días de despacho, a contar del presente pronunciamiento. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nº 13.668
SFM/mjm*
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