EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: José Ángel Benítez Cabeza, venezolano, mayor de edad, Profesor, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.777.683 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Fuentes Luces Crucelys Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.300.691, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.676 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Xiomara Gazcón y José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nº 13.933
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 09-12-2009, mediante el cual la abogada Fuentes Luces Crucelys Concepción, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.676, quien actúa como apoderada del ciudadano José Ángel Benítez Cabeza, venezolano, mayor de edad, Profesor, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.777.683 y de este domicilio, demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos: Xiomara Gazcón y José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte querellante, manifiesta que es representado es poseedor legítimo de unas bienhechurias apropiadas para vivir, las cuales han sido construidas con dinero de su propio peculio y a sus expensas, sobre un lote de terreno de ejido Municipal, que miden aproximadamente ocho (8) metros de ancho por sesenta y cinco (65) metros de largo, cuyos linderos y demás determinaciones se identifican suficientemente en el escrito libelar, y de dichas bienhechurias ha sido dueño por más de 26 años…Que es el caso, que en fecha 30 de agosto del año 2008, como a las nueve horas de la mañana, los ciudadanos Xiomara Gazcon y José Rodríguez, acompañados de otras personas sin consentimiento de su representando de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente a la referida vivienda, derribando una reja de protección que resguardaba la casa, colocando a cambio en su lugar una santa maría, cambiando los cilindros de las puertas y desmantelando el techo de zinc, aprovechando la ausencia de su representado, en virtud de que se encontraba en la ciudad de Caracas… estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00).-
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijó la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
SFM/DV/nlo
Exp. Nro.13.933
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