JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°
Con vista al contenido de la diligencia de fecha 18 de noviembre del presente año que riela inserta a los folios 44 al 46 suscrita por la abogada Ariana Vivenes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina de Guatarasma y de la diligencia de fecha día 02 de diciembre de los corrientes, que riela a los folios del 47 al 49, suscrita por la abogada en ejercicio Inés Martinez Higuerey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.755, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Chaparro; éste Juzgado provee de la siguiente manera:
En fecha 27 de octubre de 2009, fui designado Juez Temporal de este Tribunal y juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas en fecha 27 de noviembre de 2009, abocándome a la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2009, y luego de una revisión de las actas procesales, éste Juzgador observa que la presente causa se trata de un Cobro de Bolívares (Vía Intimación), admitida, tramitada y decidida conforme a las reglas procedimentales de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en los artículos 640 y siguientes. Asimismo en el discurrir del presente juicio se presentaron dos (02) intervenciones de terceros, una realizada por el ciudadano José Antonio Chaparro Campos, y la otra por la ciudadana Reina Amarelis Campos de Guatarasma, todo ello conforme se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente.
Ahora bien, las tercerías planteadas versan sobre los siguientes hechos: El del ciudadano José Antonio Chaparro Campos, porque los bienes embargados preventivamente en fecha 27 de abril del año 2009 que le fueron vendidos a su persona y por ello se opone al embargo de los mismos, y la planteada por la ciudadana Reina Amarelis Campos de Guatarasma, por salvaguardar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes embargados en la fecha antes indicada, ello en virtud de su comunidad conyugal con el demandando.
De manera que, tenemos que las intervenciones de los terceros, fueron por los bienes muebles objeto del embargo, lo cual resolvió éste Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de los corrientes, que se tramito en el cuaderno de medidas correspondiente, y que para la fecha se encuentra en apelación por recursos ejercidos.
Por otra parte, en fecha 02 de julio del presente año, éste Juzgado en la oportunidad correspondiente emite su decisión de la causa principal, declarando “…Definitivamente firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada…” ; y no habiendo cumplimiento voluntario, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la decisión dictada previa solitud de parte.
Así las cosas, las abogadas Ariana Vivenes y Inés Martínez Higuerey, antes identificadas y en representación de sus respectivos poderdantes, en fecha 18 de noviembre del presente año, diligencian (ver folios 32 al 34 y folios 39 al 40 en ese orden), solicitando la primera de las mencionadas, “…la nulidad absoluta, de todas las actuaciones solicitadas y proveídas por éste Tribunal…” argumentando su solicitud que “…todavía el procedimiento de tercería no ha concluido…”; y la segunda de las mencionadas abogadas señalo en su diligencia “…Me opongo formalmente a la ejecución forzosa de la sentencia…” ello en base a que “… el presente fallo no ha quedado definitivamente firme…”
Tenemos entonces, que el Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2009, proveyó a las diligenciantes supra identificadas, declarando improcedente la oposición realizada por la abogada Inés Martínez Higuerey.
Seguidamente, la abogada Ariana Vivenes, diligencia en fecha 18 de noviembre del presente año, folios 44 al 46, y expone que el Tribunal que se pronuncie sobre su solicitud de “…nulidad absoluta, de todas las actuaciones solicitadas y proveídas…”, en virtud de que el Juzgado en su oportunidad omitió dicho pronunciamiento; Por otro lado, la abogado Inés Martínez Higuerey en fecha 02 de diciembre de los corrientes, diligencia, folios 47 al 49, por lo que siendo la oportunidad para proveer, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
A los solos fines pedagógicos, debe quien Juzga hacer la siguiente observación: Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho trámite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.
Este Tribunal observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial, LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; en consecuencia, ésta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos. Entiende entonces la Doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. Conforme a nuestro Legislador Patrio, la Tercería puede ser: Preferente, concurrente, excluyente y coadyuvante. Será PREFERENTE, cuando el tercero alegue tener mejor derecho sobre los bienes discutidos; persigue en este caso el tercerista satisfacer su crédito que tiene contra el deudor o hacer efectiva su acreencia con preeminencia del demandante. Será CONCURRENTE, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o que junto a éste pretenda solucionar su crédito, estos casos se presentan cuando el demandado adeuda alguna suma de dinero al tercero y éste persigue que los bienes embargados, una vez vendidos o rematados, se distribuyan entre él y el actor de la demanda principal. Será EXCLUYENTE, cuando el tercero tenga “El dominio”, entiéndase propiedad de los bienes embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; su finalidad es mantener la propiedad del bien objeto de la controversia, el ejemplo más claro de este tipo de tercería es la Acción Reivindicatoria. Y, por último, es COADYUVANTE, cuando el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión. En este orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se pueden distinguir diversas especies de intervención del tercero, cuando éstos consideren que se le vean afectados sus derechos e intereses, así tenemos la intervención del tercero a la cual se alude en el Artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, el cual puede proponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
En el caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos REINA DE GUATARASMA y JOSÉ ANTONIO CHAPARRO CAMPOS, suficientemente identificados, muestran la cualidad de terceros, por cuanto como se ha evidenciado durante la incidencia y el transcurso del proceso mismo, no son parte del proceso, ya que no actúan bajo la cualidad de demandante o demandado, y se presenta al proceso en virtud de un derecho propio (derecho de propiedad), cuyo fin es la revocatoria de una medida de embargo preventivo, pues así se evidencia de las actas que componen el presente expediente; Y es por la razones que anteceden que la solicitud realizada por la abogada Ariana Vivenes, actuando en representación de Reina de Guatarasma, por nulidad de actuaciones no puede prosperar, así como tampoco procede la solicitud de oposición al decreto realizado por la abogada Inés Martinez Higuerey, quien actúa en representación de José Antonio Chaparro Campos. Así se decide.-
Por otro lado, para quien Juzga, no pasa inadvertida la conducta de la abogada Ariana Vivenes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.973, y de la abogada Inés Martinez Higuerey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.755, quienes en sus diligencias y escritos, y específicamente las presentadas, en fecha 18 de noviembre del presente año, folios 44 al 46, y en fecha 02 de diciembre de los corrientes, folios 47 al 49, que en términos irrespetuosos a la investidura del Juez de ésta instancia, al hacer sus diligencias referencias descalificativas y de manera grosera dirigidas al Juzgador.
Por ello, es menester traer a colación un fragmento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala textualmente:
“…El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico…” (Expediente N° 2007-0455. 04/05/2007).
De todo lo anterior resulta imperante para éste Juzgado, que con vista de las referidas diligencias estampadas en los autos y previamente señaladas, debe instar a las abogadas, Ariana Vivenes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.973, y Inés Martinez Higuerey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.755, a mantener el respeto y consideración, valores intrínsecos de los abogados para con quienes participan en la administración de Justicia. Asimismo se recomienda a las prenombradas abogadas hacer sus escritos y diligencias inteligibles, manteniendo los márgenes, ello con el sólo fin de verificar y proveer de manera correcta sus solicitudes y otros pedimentos. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:
PRIMERO: Se ratifica la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, pronunciada por éste Juzgado.
SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de nulidad absoluta, de todas las actuaciones solicitadas y proveídas por éste Tribunal; realizada por la abogada Ariana Vivenes, en fecha 18 de diciembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de diciembre del presente año.
TERCERO: Se declara Improcedente la oposición realizada por la abogada Inés Martinez Higuerey, en fecha 18 de diciembre de 2009 y ratificada en fecha 02 de diciembre del presente año.
CUARTO: Se insta a las abogadas, Ariana Vivenes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.973, y Inés Martinez Higuerey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.755, a mantener el respeto y consideración, valores intrínsecos de los abogados para con quienes participan en la administración de Justicia. Asimismo se recomienda a las prenombradas abogadas hacer sus escritos y diligencias inteligibles, manteniendo los márgenes, ello con el sólo fin de verificar y proveer de manera correcta sus solicitudes y otros pedimentos.
El Juez Temporal
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
SFM/dv
Exp. Nro. 13660
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