REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, diecisiete (17) de diciembre de 2009.
199º y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Rosa Linda Gil Fond, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad No. 5.861.612 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Amanda Pereda De Moya, Yxora Adaisis Rondon Y Cesar Enrique González Gil, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.210, 33.372 y 121.319 y de transito.
DEMANDADO: Rosdelmi Reyes Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.497.852, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, viuda del ciudadano José Ubensio Figueredo Ramos, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.681.318.
TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Incompetencia sobrevenida)
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
NARRATIVA
Observa este tribunal que cursa por ante el mismo demanda de acción mero declarativa de concubinato que fuera distribuida en fecha 19 de noviembre del año 2009, correspondiendo el conocimiento de ésta al tribunal que presido, la cual fuera admitida en fecha 24 de noviembre del corriente año; la cual fuera interpuesta por los abogados Amanda Pereda De Moya, Yxora Adaisis Rondon Y Cesar Enrique González Gil, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Linda Gil Fond, en contra de Rosdelmi Reyes Boada, todos identificados supra.
Ahora bien, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la solicitud que antecede, al respecto y luego de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito presentado ante el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, que la ciudadana Rosmeldi Reyes Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.497.852, de profesión TSU en Administración y ocupación Analista de Recursos Humanos, con domicilio en el Tigre, Estado Anzoátegui, señala entre otras cosas: “…de dicha unión matrimonial procrearon un niño de nombre; LUIS MARIO, de un (01) año con ocho (08) meses de edad, tal como consta de partida de nacimiento que anexo al respecto… ahora bien existen otros tres (03) menores de diferentes madre…”
MOTIVA
De manera que, determinada como ha sido la minoridad de los interesados quienes alegan su derechos como únicos y universales herederos, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

En este punto, considera oportuno este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
“…el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la ciudadana ROSA LINDA GIL FOND, parte actora, demanda la acción mero declarativa de concubinato, solicitando medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad del de cujus José Ubensio Figueredo Ramos, con quien señalo mantuvo una relación concubinaria, posteriormente compareciendo a juicio la ciudadana Rosmeldi Reyes Boada, quien expone: “…se le está cercenando el derecho a la viuda y a una manutención y cuidado a los menores…”. Así las cosas considera este juzgador, que en el caso en comento, los prenombrados niños, tienen intereses directo en las resultas del presente juicio, por ser éstos integrantes de la sucesión del referido de cujus, por lo que pudiera verse afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de niños; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”

Señalado lo anterior, observa este tribunal, que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente conocer de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, por existir para a la fecha, cuatro (04) niños a quienes pudiera verse afectados con las resultas del presente juicio, por ello este juzgador no puede considerase competente por la ocurrencia de este hecho fáctico, pues se estaría violentando el principio procesal denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis” establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Así se decide.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 177 Parágrafo Segundo Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este juzgador, que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir del presente asunto, y que necesariamente debe DECLINAR LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y DECLINA LA COMPETENCIA del asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en funciones de distribuidor, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
SFM/dv
Exp. Nro.13.900.-