EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: Guillermina Waldroph de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.504.570 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Freddy Campos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Víctor Alfonso Álvarez Roque y Geraldine Minerva García Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros.20.002.499 y 19.546.379.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE Nº 13.940

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 15-12-2009, mediante el cual la ciudadana Guillermina Waldroph de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.504.570 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado Freddy Campos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041 y de este domicilio, demandó por INTERDICTO RESTITORIO a los ciudadanos: Víctor Alfonso Álvarez Roque y Geraldine Minerva García Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros.20.002.499 y 19.546.379.

Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:

En el escrito libelar la querellante, manifiesta ha venido fomentando de manera pacifica, publica e ininterrumpida y de forma publica unas bienhechurias consistentes en una casa cercada de bloques, teniendo el cercado hasta la mitad y que en los actuales momentos esta cercada en su totalidad, constante de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y su piso es rustico; teniendo como medidas seis metros con diez centímetros de ancho, por doce metros con nueve centímetros de largo, y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada dichas bienhechurias posee como medidas las siguientes: doce centímetros de ancho por doce centímetros con once centímetros de largo, la cual esta ubicada en el Sector la Madricera II, calle 4, casa sin numero de la Parroquia El Corozo del Municipio Maturín del Estado Monagas.…Ahora bien, fue realizándole mejoras con la intención de construir una casa de campo y al terminarla se mudaria …,Que día 18 de agosto de 2009, en horas de la noche los querellados entraron ilegalmente, sin la autorización de la demandante, violentando la cerradura principal y rompiendo el techo de mi casa y es por lo que acuden por ante esta autoridad en búsqueda de resguardo de su posesión…estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).-

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijó la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Said Frangie Maarraoui

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas



SFM/DV/njc
Exp. Nro.13.940