REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08de Diciembre de 2.009
199° Y 150°
PARTES SOLICITANTES: MARITZA DEL VALLE MONTES Y WILMER ALEXIS OLIVO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.486.143 Y 14.751.854.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA GALENO, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 67.860
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº. 11.028
Por cuanto en fecha 27-10-2009, fui designado Juez Temporal de este Tribunal y juramentado por ante La Rectoría Del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre del 2009, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el expediente se observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de las siguientes razones:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual pera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
En el caso que nos ocupa evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido mas del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la perención de la instancia, sino que desde el día 21/03/06, fecha en que fue presentada por distribución una solicitud hecha por los ciudadanos: : MARITZA DEL VALLE MONTES Y WILMER ALEXIS OLIVO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.486.143 Y 14.751.854 , en la presente solicitaron se declarara su divorcio a través del 185-A por cuanto sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables desde hace 18 años para acá no logrando según estos el objetivo de una relación de pareja estable tal y como se lo habían propuesto antes del matrimonio las diferencias de criterios sus desavenencias y abandono voluntario de ambos a nuestros deberes conyugales durante el matrimonio no adquirimos bienes, la presente solicitud fue admitida mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.006 y este Tribunal ordeno se notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Y mediante oficio remitido a este Juzgado la Fiscal Octava expreso que abstenía de emitir opinión favorable hasta tanto fuese indicada la fecha de separación de las partes, y hasta la presente fecha 03 de Diciembre de 2.009, sin que las partes solicitantes posteriormente hayan impulsado el proceso, razón por la cual resulta aplicable la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en autos la ejecución de cualquier acto en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez Temporal,
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
SFM/njc/edm
Exp. Nº 11.028
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