REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Diciembre de 2.009
199° Y 150°


PARTES SOLICITANTES: DULCE MARIA RIVERO Y JUAN BAUTISTA LARA LAREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.863.100 Y 10.838.576.

ABOGADO ASISTENTE: SOFIA GALENO, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 67.860

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: Nº. 11.073.


Por cuanto en fecha 27-10-2009, fui designado Juez Temporal de este Tribunal y juramentado por ante La Rectoría Del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre del 2009, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el expediente se observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de las siguientes razones:

ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual pera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
En el caso que nos ocupa evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido mas del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la perención de la instancia, sino que desde el día 05/04/06, fecha en que fue presentada por distribución una solicitud hecha por los ciudadanos: : DULCE MARIA RIVERO Y JUAN BAUTISTA LARA LAREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.863.100 Y 10.838.576, en la presente solicitaron se declarara su divorcio a través del 185-A por cuanto en el año 1.995, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común, viviendo cada uno en domicilios distintos. Manifestaron igualmente que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre LISSETT CAROLINA LARA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 18.926.251, la presente solicitud fue admitida mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.006 y este Tribunal ordeno se notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Y mediante oficio remitido a este Juzgado en fecha 31 de julio, la Fiscal Octava expreso que abstenía de emitir opinión favorable hasta tanto fuese indicada la fecha de separación de las partes, y hasta la presente fecha 03 de Diciembre de 2.009, sin que las partes solicitantes posteriormente hayan impulsado el proceso, razón por la cual resulta aplicable la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en autos la ejecución de cualquier acto en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez Temporal,
Abg. Said Frangie Maarraoui

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
SFM/njc/edm
Exp. Nº 11.073