EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Chen Weifeng y Yun Yun Diana Elizabeth, de nacionalidad China el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº E 82.235.578 y 17.954.934, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: Oscar Emilio Araguayan Millan y Baudilio Meza, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.30.002 y 84.992 respectivamente de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Eliseo Bastidas, Fabricelo Figuera, Rosa Rondón, Cenovia Bivenez, Maximiliano Bellorín, Carlos Eduardo Cova, Jaulis Rodríguez, Ana Cecilia Pacheco De Pérez, Mario Augusto Villamizar, Lilibeth Ramos, Julio Campos, Rosanny Zaragoza, Alida Pérez, José Mogollon, Héctor Naranjo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros.7.616.326, 4.895.248, 6.509.953, 8.369.784, 8.310.760, 9.282.314,18.629.787,13.101.781, 1.094.304, 10.837.465, 8.362.599, 17.240.721, 5.467.624, 18.653.339 y 15.115.500, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº 13.917
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 03-12-2009, mediante el cual los ciudadanos: Chen Weifeng y Yun Yun Diana Elizabeth, de nacionalidad China el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº E 82.235.5787 y 17.954.934 y de este domicilio, a través de sus abogados apoderados: Oscar Emilio Araguayan Millan y Baudilio Meza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.002 y 84.992, respectivamente, demandó por INTERDICTO DE DESPOJO a los ciudadanos: Eliseo Bastidas, Fabricelo Figuera, Rosa Rondón, Cenovia Bivenez, Maximiliano Bellorín, Carlos Eduardo Cova, Jaulis Rodríguez, Ana Cecilia Pacheco De Pérez, Maurio Augusto Villamizar, Lilibeth Ramos, Julio Campos, Rosanny Zaragoza, Alida Pérez, José Mogollon, Héctor Naranjo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros.7.616.326, 4.895.248, 6.509.953, 8.369.784, 8.310.760, 9.282.314,18.629.787,13.101.781, 1.094.304, 10.837.465, 8.362.599, 17.240.721, 5.467.624, 18.653.339 y 15.115.500, respectivamente.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
En el escrito libelar los querellantes, manifiestan que son propietarios y poseedores legítimos de los Lotes de Terreno que conforman las parcelas, identificadas con los números 13, 14, y 15 de la Manzana “N” del Parcelamiento Tipuro, sector Tipuro (Norte), Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales miden individualmente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), las dos primeras y de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 Mts.2), la ultima de ellas, cuyos linderos, mensura y demás determinaciones costan en los documentos de Registros de dichas parcelas; los cuales reposan en el Registro Inmobiliario de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín Estado Monagas, de fecha 28 de Junio de 2007 y 25 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 20 y 31, Protocolo Primero, Tomos: 36 y 21 respectivamente, de los libros llevados ante el misma …Ahora bien, para fines comerciales nuestros mandantes y en búsqueda del mejor aprovechamiento de su patrimonio, decidieron UNIFICAR los lotes de terrenos, conformados por las parcelas 13, 14 y 15 en una (1) sola parcela, procedieron a materializarlo mediante DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE PARCELAS, el cual protocolizaron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín DEL Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2008, anotados bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomos: 10, de los libros llevado ante la misma…,Que día 20 de noviembre de 2009, en horas de la noche, un grupo de personas desconocidas y que posteriormente se comenzaron a identificarse como miembros de la ASOCIACION DE COMECIANTES INDEPENDIENTE DE TIPURO, sin la autorización de la demandante, violentando su propiedad destruyeron o rompiendo candado colocados en la cerca de ciclón divisoria y protectora instalada hacia el lindero que colinda con la vía de penetración a el sector Tipuro-vía viboral, irrumpieron dentro de la parcela a irrumpido en el inmueble antes identificado, instalándose pero previamente distribuyéndose el lote de terreno en áreas individuales identificándolas con numero y letras; y es por lo que acuden por ante esta autoridad en búsqueda de resguardo a si integridad física y protección de su propiedad invadida…estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).-
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijó la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
SFM/DV/nlo
Exp. Nro.13.917
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