JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Nueve.-
199º y 150º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.388.392; por el Procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUTORIO, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CASTILLO DIAZ, no indicado su número de cédula en el escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Señala el actor en su libelo de demanda, ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 5, y la vivienda unifamiliar en ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora en Punta de Mata Estado Monagas, ubicada en la calle 5 del dicho sector. Que desde la protocolización de la venta comenzó a hacer arreglos internos necesarios al referido inmueble a los fines de mudarse con su grupo familiar, dado que lo entregan en obra gris. Siendo el caso que un día a finales del año Dos Mil Cuatro (2004), se dirigía a su inmueble como era su costumbre, a los fines de dejar materiales, materiales y personal para su adecuación y se encontró con la presencia de un ciudadano llamado JAVIER EDUARDO CASTILLO DIAZ.
Ahora bien, como quiera que la presente acción se recibió por distribución en fecha 02 de Diciembre del presente año. Que concatenada la fecha en que el querellante alega haber sido despojado, que según lo manifestado en el propio escrito libelar fue en fecha “…a finales del año Dos Mil Cuatro (2004)…” Debe este Juzgador observar lo siguiente; nuestro más alto Tribunal, ha señalado en reiteradas sentencias, tal como lo ha hecho en la de fecha 29 de abril de 2003 ( T.S.J. Casación Social) (Sala Especial Agraria) J.C. Colmenares contra C.Bonilla y otros, lo siguiente: b) Los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente.“…
Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“…para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, observamos que si bien es cierto que el querellante como se dijo anteriormente ha incoado su acción en fecha 02/12/2009, de autos se desprende que para esa fecha ya había transcurrido más que suficiente el lapso establecido en la norma a que se contrae el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo se verifica que la titularidad que aduce tener el propietario es de fecha 30/04/2007, es decir, posterior a la fecha que alega que se ha producido el despojo “…finales del año Dos Mil Cuatro (2004)…”; estos hechos son los que conllevan al Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano: ROMULO ERNESTO CUAREZ CORTEZ, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO CASTILLO DIAZ; por no cumplir con los requisitos del artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente y del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, siendo incoada en forma extemporánea.
DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano ROMULO ERNESTO CUAREZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.388.392, a través de su apoderado legal el abogado ORLANDO RAFAEL GUZMÁN, IPSA N° 99.238; contra el ciudadano: JAVIER EDUARDO CASTILLO DIAZ, por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
Como quiera que la acción Interdictal fuera declarada Inadmisible, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Ocho de Diciembre del Dos Mil Nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.919
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