REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

PARTES
DEMANDANTES: GEDRI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, BRUNILDE COROMOTO MOROCOIMA ORTEGA y NELSI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.047.333, 12.197.845 y 15.551.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.074 y 36.671, respectivamente, domiciliada la primera en la Población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, y el segundo en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: JUAN PABLO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN VIOLETA BERTUCCI VARGAS, JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, CESAR ANTONIO LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.207, 38.841, 5.055 y 25.554, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, en su carácter de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos GEDRI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, BRUNILDE COROMOTO MOROCOIMA ORTEGA y NELSI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, todos identificados up supra, en la cual expuso, entre otras cosas, que según consta de acta de matrimonio anotada bajo el N° 9, página 30 a la 33 del año 1969, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la Prefectura del Municipio Miranda Distrito Caripe del estado Monagas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Teresen del municipio Caripe, que la madre de sus representados, ciudadana ZENAIDA DEL JESUS ORTEGA CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.893.596, domiciliada en la carretera principal, casa s/n, de la Población de Santa Inés, Parroquia Teresen, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14/04/1969 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, antes identificado.
Que igualmente consta de las partidas de nacimiento de sus representados que en la oportunidad en que su madre biológica los presentó, manifestó que eran sus hijos legítimos y de su cónyuge el ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, razón por la cual éste último aparece citado en dichas partidas como padre de sus representados. Y que al momento de dichas presentaciones existía el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, el cual existe hasta la presente fecha.
Siendo el caso que en fecha 02/11/2008 sus representados se enteraron por manifestación de su madre, y del ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, que no son hijos de este, sino del ciudadano NELSI BAUTISTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.289. Que por tales motivos acude ante esta autoridad en nombre de sus representados para interponer Acción de Impugnación de Paternidad Matrimonial en contra del ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, ya que según éste, sus representados en base al principio de la búsqueda de la verdad, tienen derecho a desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial que se le atribuye al ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA por haber nacido dichos ciudadanos durante el matrimonio, además del derecho que tienen de conocer a su verdadero padre, de ser reconocidos legalmente por este, y en aras del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Acompañó junto con su escrito de demanda: documento poder, acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO MOROCOIMA y ZENAIDA DEL JESUS ORTEGA CARIPE, partidas de nacimiento de los ciudadanos GEDRI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, BRUNILDE COROMOTO MOROCOIMA ORTEGA y NELSI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA. Y fundamentó la acción en los artículos 215 y 230 del Código Civil, y el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 13/04/09, se libró comisión para la citación al ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, y por tratarse de un asunto de orden público se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 13/05/2009 fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada, en la cual se pudo verificar la no citación del demandado.
A través de diligencia de fecha 18/05/2009, comparece el Abogado ALCIDES LANDAETA y consigna documento poder que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA; dándose pro citado en ese mismo acto en nombre de su representado. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda en la cual expuso: “... Convengo en toda y cada una de sus partes en la demanda intentada en contra de mi representado, por ser ciertos los hechos alegados en la misma. En tal sentido manifiesto formalmente, que si bien para la fecha en que fueron procreados los demandantes, entre la madre de estos, ciudadana: ZENAIDA DEL JESÚS ORTEGA CARIPE y mi representado, existía y existe un vinculo matrimonial, lo cierto es que mi representado no es el padre biológico de los demandantes… Para la fecha de la procreación de los demandantes, ya existía una separación de hecho entre la madre de los demandantes… y mi representado… las actas de partida de nacimiento de los demandantes, contiene un error, el cual es la manifestación realizada por la ciudadana: ZENAIDA DEL JESÚS ORTEGA CARIPE, donde expuso en cada una de ellas, que los demandantes eran sus hijos legítimos y DE SU CONYUGE…”
Con ocasión a dicho escrito, en fecha 28/05/2009 el Tribunal ordena remitir a través de oficio, copia certificada del mismo a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Y posteriormente niega lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la fijación de la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 3° de la ley Adjetiva.
En fecha 25/11/2009, fue agregado a los autos oficio N° F-8-OFC-00 1829-09, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual esta emite su opinión correspondiente a la presente causa, realizando una serie de señalamientos y manifestando en conclusión que considera procedente el convenimiento solicitado por la parte demandada.
Consta al folio 47 diligencia mediante la cual el Abogado SAID FRANGIE MAARRAOUI, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal en fecha 10/11/2009.

En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”


Por su parte el artículo 363 del código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo tanto, al haber convenido el accionado en todas y cada una de las partes de la demanda, se tienen como aceptados todos los hechos, mientras no sean contrarios a derecho. Así mismo, analizados los recaudos acompañados considera este sentenciador que la homologación de lo aquí convenido debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el convenimiento presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente su pretensión, es oportuno señalar que aun y cuando el actor a lo largo de la exposición realizada en la demanda indicó “…Por todos los motivos antes expuesto; es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representado, ciudadanos: YEDRI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, BRUNILDE COROMOTO MOROCOIMA ORTEGA, NELSI BAUTISTA MOROCOIMA ORTEGA, para interponer la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, en contra del ciudadano: JUAN PABLO MOROCOIMA… En consecuencia demando en nombre de mis representados por ante este tribunal, como en efecto lo hago, al ciudadano: JUAN PABLO MOROCOIMA…. para que en el juicio se demuestre y se declare que el verdadero padre de mis representados es NELSI BAUTISTA MENDEZ, y no JUAN PABLO MORIOCOIMA… Tal como lo indicó la representación Fiscal, la parte actora demandó sólo al ciudadano JUAN PABLO MOROCOIMA, en este caso por impugnación de paternidad, por lo tanto el convenimiento presentado tiene su efecto solo en lo que respecta a ello y no en cuanto a la declaración de que el ciudadano NELSI BAUTISTA MENDEZ sea o no el padre legítimo de los demandantes, en virtud de que este no figuró como legitimado pasivo en este causa, y menos aun estuvo a derecho con respecto de esta, derecho conferido por el artículo 215 del Código Civil. En consecuencia esta última afirmación deberá ser objeto de un juicio particular.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa, se declara terminada la presente causa y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm
Exp N° 13.679