REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve.-
199º y 150º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano REGULO MOISES BOADA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.897, domiciliado en las Oficinas números 13 y 14, ubicadas en el piso 1 del Edificio Pichel, ubicado a su vez en el cruce de la Avenida Bolívar con Juncal, de esta ciudad Maturín, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.783; por el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.258, domiciliado en la casa N° 18 de la Avenida principal de los Guaritos, específicamente ubicada en frente de la Plaza Bomba, y diagonal a la Escuela Turmero de esta ciudad de Maturín. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Encuadra y fundamenta el demandante su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 52, 87, 112, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que el demandado viola su derecho de asociarse con fines lícitos, al negar con el uso de la fuerza, la toma de la administración de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, por parte de la nueva Junta Directiva que lidera, en virtud de que, según su dicho, la asociación no tiene por objeto la simple reunión de un grupo de personas, con la consecuente protocolización del documento que soporta tal hecho, sino que alcanza todos los escenarios o posibles situaciones de hecho y de derecho que el mero encabezado de “derecho de asociarse con fines lícitos” infiere. Así como también viola sus derechos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y al trabajo, ya que el manejo administrativo de la asociación civil guarda relación directa con la actividad económica que junto al resto de los asociados eligió ejecutar, lo que constituye su fuente de trabajo y consecuentemente su medio de vida, propio y familiar.
Ante los hechos en que se pretende sustentar un agravio de índole constitucional, hay que señalar, que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.
En ese sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2318, del 22 de agosto de 2.003, que:
“…, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:
“Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar de que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención de tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. (…) El tercero afectado por una providencia ilegal como medida innominada, que no lesiones directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° (Rectius: 1° y 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizaría para la oposición”.
Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante lo que pretende es que se le permita a la nueva Junta Directiva que él lidera, electa según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 09, folios 61 al 66, Tomo 2, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 2009, la toma de la Administración de la Asociación Civil Unión de Conductores Ciudad Universitaria 2Los Guaritos” Ruta-9; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo por su carácter extraordinario ya que existe un medio procesal ordinario, idóneo para regular tal petición. Y así se decide.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que es obligación del Juez ante el cual se interpone la acción de amparo, señalar los medios procesales ordinarios de los cuales dispone el actor, y que no hizo uso, para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida. En tal sentido siendo la intención manifiesta del actor, que le sea entregada la Administración de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA- 9, a la nueva Junta Directiva de la cual es Presidente, y la que según su dicho, fue elegida legalmente; la acción a la que habría lugar entonces sería la civil jurisdiccional de CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD COLECTIVA DE LOS ASOCIADOS, pudiéndose solicitar igualmente dentro de ella, medidas preventivas. Por tales razones debió necesariamente el justiciable acudir a los organismos jurisdiccionales pertinentes, para que sea protegida esa relación asociativa y no a la vía de Amparo Constitucional.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros recursos para proteger los derechos que se dicen vulnerados.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2009.-AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro. 13.927