EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JUAN ERNESTO ZARAGOZA y YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.336.210, y V-8.367.503, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.215.018, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 112.931.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21401-2009.
I
SINTESIS
En fecha Veinte de Junio de Dos Mil Nueve (20-06-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve (22-06-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Diez de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (10-03-1983), por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, 2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en una casa ubicada en la calle Acosta Nro. 35 de la Puente, Sector El Caro del Municipio Maturín, Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el día cinco de Octubre del año Dos Mil (05-10-2000), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos DANNY RAFAEL ZARAGOZA BELMONTE y GABRIELA DEL VALLE ZARAGOZA BELMONTE; ambos mayores de edad y la adolescente supra identificada, 5.- Que adquirieron el siguiente bien que liquidar: PRIMERO: Un (01) bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Acosta Nro. 35 de la Puente, Sector El Caro del Municipio Maturín, Estado Monagas; enclavada en una parcela de terreno Ejido Municipal, que mide once metros (11 mts) de ancho por veinticinco meros (25 mts) de largo y alinderada así NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Graciela Padilla. SUR: Casa que es o fue del señor Juan García. ESTE: Casa que es o fue del Señor Gustavo García. OESTE: La calle Acosta, que es su frente, debidamente Registrada por enta la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 47, Protocolo 1º, Tomo 16 de fecha seis de agosto del año mil novecientos noventa y seis. La cual acuerdan dejarla para vivienda principal para sus hijos y la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL. Así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija los días que sean necesarios, siempre y cuando no interrumpan su sano desarrollo y estudios, podrá compartir con su hija en las vacaciones estudiantiles de forma alterna con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, aparte coadyuvará con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación QUINTO: Que en cuanto a la comunidad de gananciales exponen: PRIMERO: Que es voluntad de las partes que el bien inmueble constituido por una casa, suficientemente descrita en el literal PRIMERO del punto 5 de bienes que liquidar, sea constituido como vivienda principal para sus hijos DANNY RAFAEL, GABRIELA DEL VALLE y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (26/11/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: VEINTE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (20-05-2009), cuando la adolescente acude a este Juzgado.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN ERNESTO ZARAGOZA y YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE supra identificada: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la adolescente ejercida por la madre. TERCERO: El padre deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo el padre coadyuvará con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, y recreación que requiera su hija. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que la hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos; pudiendo el padre no custodio visitar a su hija cuando así lo requieran y sea necesario de común acuerdo con la madre e hija, así como otros días festivos y vaciones lo cual no deberá perturbar el desarrollo de las actividades estudiantiles y Universitarias. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre Padre, Madre e hija, QUINTO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los ciudadanos JUAN ERNESTO ZARAGOZA y YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL han manifestado su voluntad de constituir la casa ubicada en la calle Acosta Nro. 35 de la Puente, Sector El Caro del Municipio Maturín, Estado Monagas; suficientemente descrita en el literal PRIMERO del punto 5 de bienes que liquidar, como vivienda principal para sus hijos y la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELMONTE VILLARROEL, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA dicho acuerdo.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
EXP.- 21401
MNOV/AD/MIG
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