REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 585.053, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 16.324.
DEMANDADA: OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.547.478, y de este domicilio.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, todos mayores de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 8339.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, cuyo matrimonio regularizó la unión concubinaria que mantenían y durante dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos; 2.- Que el matrimonio sufrió una ruptura desde hace aproximadamente dos (02) años, ya que su cónyuge ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, sin justificación alguna comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, inclusive con su deber de cohabitación y familiar, no solo para con el ciudadano antes mencionado sino para el niño quien por ser menor de edad y estar en edad escolar ameritaba una atención especial por parte de su madre; 3.- Que el niño reclamaba continuamente la presencia de la madre, motivado a esta situación comenzó a reclamarle su comportamiento, por lo que en vez de mejorar la situación empeoró, ya que se ausentaba de la casa por varios días, sin justificación alguna y sin el antes mencionado saber donde se encontraba, hasta que definitivamente abandono el hogar, el ciudadano antes mencionado se quedó en el domicilio conyugal junto con el niño, quien aún permanece con su progenitor, ya que actualmente cursa estudios de secundaria en la U.E “José Tadeo Monagas”. 4.- Por lo antes expuesto es evidente que la conducta de la cónyuge antes mencionada se subsume dentro de los parámetros del Abandono Voluntario, como causal de Divorcio, tal y como lo establece el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente.
Se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la apertura del cuaderno separado de medidas y oír al Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 80 de LOPNA.
Se acordó agregar a los autos el poder consignado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, asistido por Dra. DORIS EUMELIS MARCANO FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.449.
Se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practiquen la citación de la demandada ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO. Se libro oficio Nº 2651.
Compareció el Alguacil de este Tribunal JULIO CONTRERAS, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Se recibió la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial con resultado negativo.
Se acordó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO.
En fechas 09 de Febrero y 28 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 de la Mañana, oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia que compareció el demandante ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, acompañado de su Apoderada judicial Abog. DORIS EUMELIS MARCANO FARIAS, asimismo se dejo constancia que no compareció la demandada ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO. Seguidamente la parte demandante expuso: “Insiste en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes”. Se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de contestación a la demanda, se dejo constancia que no compareció la demandada ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO.
Compareció a este Tribunal el hijo de las partes, a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas Y Adolescentes, en donde expuso lo siguiente: “En la actualidad vivo con mi papá y mi mamá vive en Maturín, y de acuerdo a su separación existiría un horario de visitas, pero también existe algo que influye en eso y es la salud de mi papá, de acuerdo a todas las cosas que pasaron por causas x, mi papá no quiere ver a mi mamá, su presencia no le agrada, él sufre de la tensión y la presencia de ella le hace mal, en cuanto a eso yo sugeriría que tales visitas se hicieran en otro lado y no en mi casa, para no afectar la salud de mi papá”.
Se acordó fijar el Acto Oral para el día miércoles 13 de Julio del 2005, a las 09:30 de la mañana, con relación a las testimoniales y a los fines de su evacuación. Asimismo se acordó que una vez concluido el Acto de agregar las pruebas documentales se oirán las conclusiones conforme a lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Fijada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral, se dejo constancia que compareció la Apoderada judicial de la parte demandante Abog. DORIS EUMELIS MARCANO FARIAS, y se dejo constancia la comparecencia de los ciudadanos HECTOR RAMÒN PEROZA LARA, HENRIQUEZ LISANDRO ALCIDES Y JUAN CARLOS VALLENILLA HENRIQUEZ, en su carácter de testigos, a los fines de rendir sus declaraciones referente a la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; original del Acta de Matrimonio de las partes, Original de las Partidas de Nacimiento de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la apoderada de la parte demandante expuso sus conclusiones.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal LUIS MATA, consigno Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMERO Y OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, el primero se dio por notificado y la segunda con resultado negativo.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 01-06-06 y las boletas de esta misma fecha así como la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10-03-2008. Se libro Boleta de Notificación a la ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en auto la consignación que se haga de la Notificación de la ciudadana antes mencionada, el Tribunal pasara a dictar sentencia.
En fecha 22 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno Boleta de Notificación con resultado negativo.
En fecha 25 Mayo de 2009, se acordó librar cartel de Notificación a la ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro el cartel antes mencionado.
En fecha 01 de Julio de 2009, La Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar a los autos la diligencia y el ejemplar del periódico “ULTIMAS NOTICIAS” en el cual fue publicado el cartel de citación de la demandada, consignado por el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO Y OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, y de las Partidas de Nacimientos de los hijos, insertas en los folios 03, 04 y 06.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 585.053 y la ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.547.478. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los hijos, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de la constancia de estudios del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 06.
VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el adolescente antes mencionado cursa estudios en la Unidad Educativa “JOSE TADEO MONAGAS”, Caripito-Estado Monagas, con la que se evidencia que el adolescente tiene garantizado su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMÒN PEROZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.742.995, domiciliado en la Población de Carpito, Estado Monagas, HENRIQUEZ LISANDRO ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.428.336, domiciliado en la Población de Caripito, Estado Monagas y JUAN CARLOS VALLENILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.877.992, domiciliado en la Población de Caripito, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, declararan, estos manifestaron que los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO Y OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, si concibieron tres (03) hijos, que si es verdad que la ciudadana antes mencionada abandono el hogar y desde ese tiempo los cónyuges no tienen trato alguno y le dejo los hijos, y el ciudadano antes mencionado se quedo con el Adolescente porque los otros dos están casados, que si el ciudadano antes mencionado siempre ha sido un padre abnegado, responsable con su hijo. Dichos testigos demostraron a través de sus testimonios tener conocimientos del abandono voluntario, intencional e injustificado realizado por la demandada, por lo que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que su cónyuge lo abandono, por lo que solicita a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales manifestaron que los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO Y OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, si concibieron tres (03) hijos, que si es verdad que la ciudadana antes mencionada abandono el hogar y desde ese tiempo los cónyuges no tienen trato alguno y le dejo los hijos, y el ciudadano antes mencionado se quedo con el Adolescente en ese momento quien actualmente es mayor de edad ciudadano JHOSSEPT MANUEL ROMERO VALDIVIESO porque los otros dos están casados, que si el ciudadano antes mencionado siempre ha sido un padre abnegado, responsable con sus hijos.
SEXTO: Este Tribunal hace la aclaratoria que por cuanto se evidencia de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, que todos son mayores de edad, por esta razón no ameritan un Régimen especial de los hijos, ya que gozan de plena capacidad para tomar sus propias decisiones.
SEPTIMO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vínculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
OCTAVO: De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por la demandada ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO Y OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 585.053, y de este domicilio, en contra de la ciudadana OLGA JOSEFINA AMARISTA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.547.478, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de los hijos se pudo evidenciar de la partidas de nacimientos consignadas por la parte demandante que todos son mayores de edad y que no están sujetos a las Instituciones de Familia, referida a los hijos ya que las instituciones aquí presentadas son exclusivamente para Niños, Niñas y Adolescentes y como los mismos ya cumplieron la mayoría de edad, se asume que tienen capacidad plena para la toma de sus decisiones.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libros de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el acta Nº 154 de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco 1985. Cúmplase.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
El Secretario Temporal
Abg. Darwin Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria
Exp. Nº 8339.
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