REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.373.177, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD JOSE ABREU CANELON, Venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.632.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.937, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de un (01) año de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.783.
Visto sin conclusiones de las partes.

I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, incoado por la ciudadana: LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 22 de Enero de 2009, presente por ante este tribunal solicitud de Separación de Cuerpo, con el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, la cual quedo asignada con el numero de expediente 20.698 y decretada por el mismo tribunal por auto de fecha 03 de Febrero de 2009; 2.- Que en la referida solicitud el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, quien es el progenitor de su único hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene un (01) año y cuatro (04) meses de nacido, se comprometió a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 500,00), mensuales contados a partir de la fecha en la que se presento la solicitud de separación de cuerpo, lo cual no cumple desde dicha fecha, ya que él mismo labora como analista de presupuesto en la Secretaria de Infraestructura del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Moll, Centro Comercial Fundemos, Local C-13; 3.- Que en fecha 31/03/2009, se vio en la necesidad de elevarle un comunicado, en el cual, le solicito realizara los pagos correspondientes a la Obligación de Manutención, sin embargo pese al compromiso adquirido por el ciudadano en referencia no cumplió con lo acordado, debiendo hasta la fecha la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00); 4.- Que por todo lo antes expuesto es porque demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 25 de Junio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Alguacil JOSE ANTONIO FLEITAS, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, quien se dio por citado.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para realizarse el Acto Conciliatorio, este Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA TOVAR H., consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:”1.- La ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, cuando señala que ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención que le corresponde, tal afirmación es totalmente falsa y temeraria puesto, que tiene en su poder recibos y facturas correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del 2008, y de los meses de Enero hasta la fecha actual del mes de Agosto del año 2009; así como depósitos de la Entidad Bancaria “Mi Casa” efectuando en la cuenta Nº 0013510000150213 de la cual es titular la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, de lo cual es titular la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, de lo cual se reserva el lapso legal correspondiente para probarlos en auto. Que rechaza, niega y contradice todas y cada una de las afirmaciones que hiciere la ciudadana: LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, en el libelo de la demanda pero sobre todo la afirmación de que desde la fecha del 22 de Enero del 2009, fecha en que presentamos la solicitud de separación de cuerpos y que no cumple con la Obligación de Manutención de su hijo, pues nunca ha faltado a ese digno y honorable deber de padre. Que rechaza, niega y contradice toda y cada una de las afirmaciones que hiciera la ciudadana: LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, en el libelo de demanda sobre la afirmación que hace de que se vio en la necesidad de elevarle un comunicado en el cual le solicitaba que realizara los pagos correspondientes a la Obligación de Manutención, ya que no ha recibido ningún oficio consignado por la parte demandante no aparece su firma como señal de recibido. Que la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, no ha cumplido con el acuerdo establecido con respecto a la liquidación de Bienes de mutuo acuerdo que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpo introducida en fecha 22-01-2009, donde acordaron cancelar el préstamo Hipotecario Nro. 0620841133 por ante el Banco Mercantil de la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0687-15767-6, ya que dichas cuotas hasta la presente fecha la ha venido pagando él, tal como se evidencia de depósitos bancarios que en su oportunidad cancelare. 2.- Por todas las razones antes expuestas, le permito solicitar se oficie al Instituto IMVIMAT, ubicado en la Zona Industrial, la Cruz lote “P”, parcela Nº 8, calle 6-A, Maturín, Estado Monagas, a los efectos de solicitar del departamento de Recursos Humanos o el que sea competente, la información del cargo y del sueldo de la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ. 3.- Solicita a este Tribunal de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sobre la Obligación de Manutención que acordaron de mutuo acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpo presentada en fecha 22 de Enero del 2009, en la Cláusula segunda, correspondiente a ropa, calzado, medicinas, hospitalización, recreación, van a ser pagados de por mitad con la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, la cual no ha cumplido con dicho acuerdo, tal como consta de facturas y recibos, los cuales se reserva el lapso legal correspondiente que la mayor carga la tiene él y aparte tiene gastos personales. 4.- Solicita a este Tribunal de cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sobre la Convivencia Familiar, donde acordaron de mutuo acuerdo en la Solicitud de Separación de Cuerpo presentada el 22-01-2009, una Convivencia Familiar Abierta y del que ha sido privado en reiteradas ocasiones ya que la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, lo agrede física y verbalmente corriéndolo de su casa no dejándole ver a su hijo. 5.- Solicita igualmente se realice Evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, a los efectos de que se compruebe los cambios de carácter que presenta, ya que la ciudadana antes mencionada tiene actitudes agresivas hacia su persona, maltratándolo física y verbalmente cada vez que la llama para saber de su hijo o lo va a visitar a su casa. Se reserva de probar todo lo alegado en lapso legal correspondiente según lo establece el articulo 517 de la LOPNNA.”
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se admitieron y se agregaron a los autos las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y asimismo se acordó oficiar a Recursos Humanos del Instituto IMVIMAT, ubicado en la Zona Industrial del Estado Monagas.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abog. RICHARD JOSE ABREU CANELON, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se acordó agregar a los autos y se tomo como acuse de recibo el oficio Nº 14014-09 de fecha 23-09-09 dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Instituto INVIMAT.
En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal pasará a dictar sentencia y a pronunciarse sobre lo solicitado por el Abogado RICHARD ABREU, una vez conste en autos la información requerida en el oficio Nº 14019-09 de fecha 23-09-2009.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos copias del oficio Nº 14.014 en fecha 23-09-2009 con acuse de recibo.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias certificadas del Exp. 20.698, llevado por la Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO CAMPOS Y LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, inserta desde el folio 03 al 08.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en el expediente Nº 20.698, de la nomenclatura interna de este Tribunal se llevó un procedimiento de Separación de Cuerpo y Bienes de los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO CAMPOS Y LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, donde el padre ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS se comprometió en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo. Dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño JOSE MIGUEL ROMERO YEPEZ, inserta en el folio 09.
VALORACIÓN;
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, con respecto al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha documental como constituye documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Comunicado dirigido al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, de fecha 31 de Marzo de 2009, emitido por la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, inserta en el folio 10.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, se le solicito estados de cuenta de los meses del año 2009, correspondiente a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0687-570687-15767-6, la cual esta relacionada con préstamo hipotecario Nº 0620841133, que se encuentra a su nombre, a los fines de dar cumplimiento a la Separación de Cuerpo introducida a este Juzgado en fecha 22-01-2009, de lo que se desprende que al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, se le solicito estados de cuentas antes mencionados. Este documento no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Copias de las Facturas Nrosº 00321770, 00016712, 25-222433, 00018670, 00138232, 28-270560, 781.190, 00138233, 000000188248, 00020793, 00336422, 00331743, 00022265, 00069450, 34-235503, 00007375, 00023635, 20-99321, 00026944, 23-102238, 00028518, 00028517, 27-184114, 6-59923, 00035018, 00033066, 00215106, 00159902, 00068016, 00037183, 23-110772, 15-62709, 00235382, 29-146613, 00008454, 26-133959, 00226390, 3516236, 00402392, 00188176, 00187834, 00049952, 00022696, 00049674, 00025825, 00037325, 19039, 00144922, 00004268, 00001558, 00051555, 00006995, 00044270, 00008433, 00002723, 00004495,091808, 00001964, 00006367, 00019504, 00001607, de fecha 31-03-2008, 23-03-2008, 03-04-2008, 02-04-08, 04-04-08, 03-04-2008, 09-04-2008, 04-04-08, 19-04-2008, 17-04-08, 30-04-2008, 20-04-2008, 30-04-2008, 19-04-08, 02-05-2008, 09-05-2008, 10-05-2008, 10-05-2008, 25-05-2008, 08-06-2008, 03-06-2008, 03-06-2008, 11-07-2008, 01-07-2008, 01-07-2008, 01-07-2008, 17-07-2008, 31-07-2008, 04-08-2008, 13-08-2008, 20-08-2008, 12-09-2008, 16-09-2008, 12-09-2008, 05-09-2008, 02-10-2008, 06-10-2008, 12-10-2008, 10-10-2008, 15/10/2008, 27-10-2008, 08-11-2008, 09-11-2008, 08-10-2008, 12-11-2008, 05-11-2008, 07-11-2008, 01-11-2008, 02-11-2008, 20-11-2008, 03-12-2008, 07-12-08, 12-12-2008, 07-12-2008, 19-12-2008 por un monto de 53,94; 32,31; 71,41; 123,82; 4,00; 41,27; 32,31; 1,00; 6,58; 58,93; 51,00; 31,90; 129,24; 218,31; 103,07; 22,91; 105,59; 41,15; 46,36; 205,26; 36,80; 182,31; 64,10; 194,86; 46,50; 133,33; 42,08; 218,33; 56,84; 40,77; 145,83; 55,68; 24,20; 34,23; 59,89; 181,09; 180,54; 152,89; 32,88; 14,33; 38,12; 40,81; 42,05; 40,81; 49,01; 30,00; 40,13; 76,62; 132,87; 76,24; 60,82; 54,21; 60,82; 41,98; 92,24; 139,90; 113,00; 1,73; 101,08; 83,21; Bs.F. Inserta en el folio 13.
VALORACIÓN:
De la misma se evidencia que se realizo en las fechas antes mencionadas las compras aquí reflejadas por los monto establecidos en las mismas, en varios comercios y farmacias, por cuanto se desprende que los mismos no van dirigidos en beneficios del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por esta razón esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: La presente demanda es intentada por la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor de su hijo para que este cancele las cuotas adeudadas.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento, a partir del mes de febrero del año 2009, hasta el mes de Diciembre del mismo año, y solicita se calcule los interés a la rata del 12% anual, igualmente solicito el pago de las obligaciones de manutención que se generen durante el presente procedimiento.
SEXTO: El demandado, nada probó del cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo, por lo que, quedan como ciertos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, en vista de que consigno facturas de compra en varios establecimientos, eso no es garantía de que los artículos allí mencionados hayan sido enviados a su hijo, ni utilizados por él mismo.

III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LARIANNY JOSEFINA YEPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.373.177, de este domicilio contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.937, de este domicilio.
Este Tribunal procede a realizar el cálculo de las cuotas adeudadas y no canceladas por el progenitor, tomando como base el monto alegado por la demandante, que es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Nº MES y AÑO Bs. F.
1.- Febrero 2009 500,00
2.- Marzo 2009 500,00
3.- Abril 2009 500,00
4.- Mayo 2009 500,00
5.- Junio 2009 500,00
6.- Julio 2009 500,00
7.- Agosto 2009 500,00
8.- Septiembre 2009 500,00
9.- Octubre 2009 500,00
10.- Noviembre 2009 500,00
11.- Diciembre 2009 1.000,00
TOTAL 6.000,00

En vista que la demandante solicito que se le cancelara los intereses calculados al 12%, tal y como lo establece el artículo, es por lo que se procede a realizar el siguiente cálculo de intereses:

Nº Año Monto 12% Total
1.- 2009 6.000,00 Bs.276,85 Bs.6.206,85
TOTAL 6.000,00 Bs.276,85 Bs.6.206,85

En consecuencia de la sumatoria anterior se conmina al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CAMPOS, a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 6.206,85), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, contadas a partir del mes de febrero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, mas los interés cálculos al 12% anual. Dicha cantidad deberá ser pagada en doce (12) partes, a razón de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 517,23), mensuales, igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
Se acuerda el embargo de las cantidades aquí señaladas, las cuales deberán ser canceladas en la forma establecida en la presente sentencia, es decir, la obligación de manutención atrasada que se estipulo en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 517,23), mensuales, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), de la obligación de manutención, la cual se fijo cuando se introdujo demanda de separación de cuerpo, esto, en aras de preservar el derecho de alimentos a que tiene todo niño, niña y adolescente.
Se hace la aclaratoria que el embargo por la cantidad establecida de obligación de manutención atrasada, es de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 517,23), y comprende el lapso de doce (12) meses, los cuales deberán ser canceladas a partir del momento en que la empresa para la cual labora el demandado, este en conocimiento de las medidas aquí decretadas.
Líbrese oficio a la Secretaría de Infraestructura del Estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Moll, Centro Comercial Fundemos, local C-13, en la cual labora el demandante como analista de presupuesto, a fin de que se le de cumplimiento a lo aquí sentenciado.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de la misma.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DARWIN ABREU.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
El Secretario Temporal.




Expediente 21783