REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.371.115, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 38.151.
DEMANDADA: DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.335.804, de este domicilio.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Adolescentes y niña, venezolanos, de Diecisiete (17), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19.289.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO, los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ; 2.- Que fijaron domicilio conyugal en Maturín, Estado Monagas, en la Urbanización Los Jabillos, Primera Etapa, Calle 6, Vereda 36 Nº 631, de dicha unión matrimonial, fueron procreados tres (03) hijos; 3.- Que desde hace tres (03) años ha venido soportando evidentes señales de desafectos y malos tratos por parte de su cónyuge, al punto de convertir la relación en una situación insoportable, siendo en este caso victima de malos tratos físicos y morales, por parte de su esposa, que lo trata de una forma desvergonzada y desleal, lo insulta delante de sus amigos, le dice que no sirve para nada, que es un borracho, que da lastima y que no lo quiere a su lado, a toda boca delante de sus hijos, familiares y amigos; 4.- Que su cónyuge lo ha dejado en un abandono absoluto, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, no lo socorre en casos de enfermedad, se muestra sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe de mostrar una esposa para con su esposo, a quien ha elegido el compañero inseparable de su vida y más aún en su caso, por cuanto es una persona enferma que sufre de diabetes, llegando al extremo de que en fecha 20-11-2005, recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. 5.- Que desde el año 2000 su cónyuge se llevo sus menores hijos para casa de su mamá ciudadana ROSA GONZALEZ, quien los ha tenido hasta la presente fecha facilitándose de esta manera abandonar el hogar. 6.- Por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad con fundamento en lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º “Abandono Voluntario” y 3º “Excesos, Sevicias e Injurias graves (ofensas)” del Código Civil, que hacen imposible la vida en común, ambas causales las alega como fundamento de su acción.
En fecha 08 de Julio de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo se acordó oír la opinión del adolescente y los niños.
En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió diligencia del Alguacil ZULIMAR LUCES, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia del Alguacil SANTY MALAVE, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 07 de Enero y 25 de Febrero de Dos Mil Nueve, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 11 de Marzo de 2009, fue fijado el acto oral para el día 04 de Junio de 2009.
En fecha 16 de Junio de 2009, La Juez Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó diferir el Acto Oral para el día 14-08-2009 a las 10:00 A.M.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se acordó diferir el Acto Oral para el día 02-11-2009 a las 10:00 A.M.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante con su apoderada judicial. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos WILFREDO GALLARDO, IGNACIO BARCENAS, ADELAIDA NOLASCO Y CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO y de la comparecencia de los testigos ciudadanos OSCAR LUIS GRANADOS FIGUEROA Y ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ LEON, a rendir sus declaraciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se dicto un Auto Para Mejor Proveer, por un lapso de 10 días de despacho, a partir de haberse dictado este auto, a los fines de oír las opiniones de los Adolescentes y la niña.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, quien expuso lo siguiente: “Yo vivo con mi abuela materna ROSA GONZALEZ, desde hace siete (07) años, a raíz de la separación de sus padres yo me fui a vivir con mi abuela ya había entre nosotros una buena relación ella es como mi mamá, la separación sucede porque mi papá era muy violento verbalmente, mi mamá quedó con mis hermanos en la casa y mi papá salio del hogar, hace tres (03) meses mi mamá se fue para Maracaibo con su pareja y mis hermanos para tener una vida más tranquila porque mi papá continuaba con la actitud violenta hacia ella por mensajes, yo mantengo contacto por teléfono con mi mamá y antes de irse yo la visitaba o ella iba a verme a casa de mi abuela y se quedaba conmigo un fin de semana yo también iba a su trabajo, la relación entre mi papá es solo quince y treinta para avisarme que vaya a buscar el dinero que son 150 para mi y mis hermanos pero yo se los deposito todo a mi mamá porque yo trabajo, no hay más comunicación entre nosotros ni comparte conmigo, él no me llama para saber como estoy o para saber de mis estudios, ese dinero que él da no es suficiente para mis dos hermanos, ellos tienen sus gastos personales y de estudios, yo creo que él debería aumentar esa cantidad para mis dos hermanos, mi papá cuando mis hermanos estaban aquí no estaba pendiente de ellos ni los visitaba y ahora como están lejos será mejor para él, él debería buscarlos y mantener una relación de padre e hijos con ellos”.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO y la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ y copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos de los referidos ciudadanos, insertos en los folios 3 al 6.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.371.115, y la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.335.804. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de los adolescentes y la niña con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de compra venta de una casa entre los ciudadanos PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA Y DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, enclavada sobre una parcela de terreno propio que abarca una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts.2), y las descritas bienhechurìas abarca una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (40,20 Mts 2) ubicado en la calle 06 de la Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominada “BOQUERON”, Vía el Zorro, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Febrero de 1.996, Protocolizado en fecha 26 de Febrero de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto en los folios 7 al 9.
VALORACIÒN: De este documento se evidencia que entre los ciudadanos PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA Y DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ se realizo el contrato de venta de la casa, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, enclavada sobre una parcela de terreno propio que abarca una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts.2), y las descritas bienhechurìas abarca una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (40,20 Mts 2) ubicado en la calle 06 de la Urbanización Los Jabillos, situada en el Sector denominada “BOQUERON”, Vía el Zorro, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO GALLARDO, IGNACIO BARCENAS, ADELAIDA NOLASCO, CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, OSCAR LUIS GRANADOS FIGUEROA Y ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.290.230, V-3.329.764, V-8.363.506, V-10.306.367, V-12.913.749 Y V-8.373.435, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos OSCAR LUIS GRANADOS FIGUEROA Y ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ LEON, los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando que han presenciado discusiones entre ellos es por celos de la señora DUBERLYS, cuando compartían los fines de semana ella nunca se unía al grupo familiar y se encontraba desconforme y en varias oportunidades le decía palabras grosera a su esposo, lo llamaba borracho que no servía para nada y hasta lo trataba de golpear, que si la señora DUBERLYS abandono el hogar en fecha 20-11.2005, trasladándose ha la casa de su mamá, que es de su conocimiento lo declarado porque los conocen a los dos desde hace años. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El demandante alega que ha venido soportando evidentes señales de desafectos y malos tratos por parte de su cónyuge, al punto de convertir la relación en una situación insoportable, siendo en este caso victima de malos tratos físicos y morales, por parte de su esposa, que lo trata de una forma desvergonzada y desleal, lo insulta delante de sus amigos, le dice que no sirve para nada, que es un borracho, que da lastima y que no lo quiere a su lado, a toda boca delante de sus hijos, familiares y amigos, dejándolo en un abandono absoluto, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, no lo socorre en casos de enfermedad, se muestra sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe de mostrar una esposa para con su esposo, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
SEXTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidenció la relación matrimonial existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO, y la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, y que durante dicha unión fueron procreadas tres (03) hijos igualmente se desprende los testigos promovidos por la parte demandante que efectivamente la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, llamaba borracho al Sr. NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO que no servía para nada y hasta lo trataba de golpear, que sus hijos, familiares y amigos presenciaron las humillaciones y ofensas estas cosas las hacia para humillarlo con las demás personas, configurándose tal situación en la causal segunda y tercera “Abandono Voluntario” y “Los excesos y sevicia e injurias graves” del articulo 185 del Código Civil.
SÉPTIMO: Esta sentenciadora hace la salvedad que la opinión del adolescente arriba identificado no es prueba para esta causa, pero se dejo constancia de la comparecencia del adolescente arriba identificado, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do y 3ro. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE REYES GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.371.115, en contra de la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.335.804, por lo que queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1.- la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17, 12 y 10 años de edad, respectivamente, por la madre DUBERLYS DEL VALLE GONZALEZ. 2.- la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00) mensuales, duplicado en Julio y Diciembre. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El visitar al adolescente por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales del hijo y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que el adolescente vea a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre el adolescente y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija un RÉGIMEN ABIERTO, ya que el adolescente tiene la edad de 17 años y tiene capacidad para decidir cuando quiere ver y compartir con su progenitor. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda una vez que quede firme la presente sentencia oficiar al Registro Civil, a los fines de enviar una copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Junta parroquial de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, en el libro 1, Tomo 1, folios 120 al 122, Acta 24, Año 1.992.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. Nº 19289.
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