REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.132.898, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.807.971 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.318 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.304-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 13-03-2008, con la presentación de un escrito de demanda por el ciudadano JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL, asistido por la Abg. YARITH CHACIN, arriba identificados, siendo admitido en fecha 18-03-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas, contentivas de las decretadas en favor de la hija habida en el matrimonio.
El 15-04-2008 el alguacil DARWIN ABREU consignó boleta de citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, parte demandada, mediante la cual indicó que por información suministrada por el cabo Suniaga, la misma se encontraba de reposo (f. 13).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 16-04-2008 con la consignación de la boleta por el ciudadano LUIS MATA, en su condición de alguacil de este Tribunal (f. 16).
El demandante, ciudadano JAIRO JARAMILLO confirió poder apud-acta a la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio (f. 17).
Mediante diligencia del 22-04-2008 el demandado solicitó la citación de la demandada por carteles, acordándose lo requerido por auto del 23-04-2008 en un periódico de circulación regional, siendo publicado el 03-05-2008 en los diarios El Sol y El Extra de Maturín, consignados ambos en fecha 08-05-2008 mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora y agregados a los autos el 13-05-2009 (f. 21/24).
La Secretaria de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA, dejó constancia en fecha 19-05-2009 de haberse traslado en esta misma fecha a los fines de fijar cartel de citación de la demandada en el Departamento de Jefatura de la Policía del estado Monagas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
El 25-06-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la demandada por cuanto no compareció a darse por citada, designándose el 30-06-2008 a la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.248 y de este domicilio, a quien se notificó a los fines de la aceptación del cargo, y habiéndose verificado la misma se le citó, siendo consignada la boleta por el ciudadano alguacil en fecha 14-08-2008 (f. 41).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 03-11-2008 y 07-01-2009, anunciado los mismos con las formalidades de ley se dejó constancia que fueron realizados en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, el ciudadano JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL y la Abg. YARITH CHACIN, no compareciendo la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la Defensora Judicial designada (f. 42/45).
El 15-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, ni su Defensora Judicial Defensora consignaron contestación a la demanda.
El 03-02-2009 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se acordó relevar de las funciones de Defensor Judicial de la demandada, abg. LIBIA CALDERIN, ordenándose le reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial recayendo el cargo en la Abg. EVA MONCADA, como Defensora Judicial, a quien se acordó notificar. Se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 15-01-2009 (46) referente a la falta de contestación de la demanda (47/48).
El 02-03-2009 se verificó la notificación de la Abg. EVA MONCADA mediante consignación de la boleta por la alguacil de este Tribunal (f. 51), aceptando el cargo en fecha 04-03-2009, siendo citada el 11-05-2009, como se observa de la consignación de la boleta por la alguacil del Tribunal (f. 61).
El 14-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. EVA MONCADA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, parte demandada, consignó escrito de contestación (f. 62).
Por auto del 20-05-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 10-08-2009 a las 10:00 a.m., siendo diferido posteriormente en fecha 18-09-2009 para el día 11-11-2009.
El 11-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg, YARITH CHACIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JARAMILLO no compareciendo la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la Defensora Judicial designada, y los ciudadanos JASMEMAR ALCANTARA Y JOSE GREGORIO SANDOVAL, promovidos como testigos quienes respondieron a las preguntas formuladas y culminadas las testimoniales y la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante manifestando la apoderada judicial que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda como sus anexos, por cuanto la declaración de los testigos fueron contestes en todas y cada una de sus respuesta en virtud de lo cual solicitó se declarare con lugar la demanda aunado a que la Defensora Judicial en su escrito de contestación expuso que contestó en sentido genérico ya que no fue posible la ubicación de su defendida ni promovió pruebas, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar la demanda y se tengan como ciertos los hechos expuestos en la demanda. Que por cuanto su representado tenía más de tres (3) años sin tener contacto con su hija, ha sido imposible el cumplimiento de la obligación de manutención y la convivencia familiar.
El 24-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente en virtud a los actos efectuados y otras decisiones (f. 68).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL expuso en escrito de demanda: Que sostuvo relación concubinaria con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL con quien contrajo matrimonio civil posteriormente ante el registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 25-01-2001 como se constata del acta de matrimonio, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín donde convivieron armoniosamente, cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que desde hace tres (3) años su cónyuge comenzó a presentar desapego hacia él, se iba del hogar por largas temporadas dejando a la niña bajo sus cuidados, posteriormente regresaba y la aceptada porque la amaba, repitiéndose la situación por varias oportunidades hasta que se marcho definitivamente dejándole la niña. Que hacía aproximadamente dos (2) años, valiéndose de su condición de funcionaria policial se trasladó al centro de educación donde se encontraba la niña cursando preescolar y se la llevo, y desde entonces no tenía contacto con la niña, por lo que introdujo ante este Tribunal demanda de privación de guarda, encontrándose la niña posteriormente en Anaco-estado Anzoátegui por lo cual se declino la competencia del caso, el cual se encuentra en estado de sentencia. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSANA MEDINA, JASMEMAR ALCANTARA Y JOSE GREGORIO SANDOVAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-15.790.606, V.-18.463.588 y V.-17.092.622 respectivamente y de este domicilio. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demando en divorcio por la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, y por cuanto desconocía el domicilio de la misma solicitó se citara en su lugar de trabajo: Comandancia de la Policía del estado Monagas con sede en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 3) y copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. EVA MONCADA en su carácter de Defensora Judicial expuso en su escrito que no podía contradecir la demanda en todas sus partes por cuanto no le fue posible la ubicación de su defendida con la finalidad de verificar los hechos expuestos, y de conformidad con lo establecido en la ley debía de actuar en el proceso con lealtad y probidad y en consecuencia no podía interponer pretensiones o alegatos de defensa sin fundamento (f. 62).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de Abandono Voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalescencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL y MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL y el Acta de Nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los testigos JASMEMAR ALCANTARA Y JOSE GREGORIO SANDOVAL, que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por el cónyuge demandante, dando constancia sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal en compañía de su pequeña hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente),; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JAIRO YLDEMAR JARAMILLO SANDOVAL contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2001 ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas , Acta no. 003.
Con relación al régimen a favor de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la CUSTODIA, nada se decreta en el presente fallo, ya que este Tribunal tiene conocimiento que por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, lugar donde tiene su residencia la niña, está en curso un procedimiento de Privación de Custodia intentado por el padre.
Asimismo, mientras se determine si el padre ejercerá o no la custodia de la niña, se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el progenitor no custodio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), ADICIONALMENTE IGUAL PORCENTAJE en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. En caso de que la custodia de la niña le sea atribuida al padre, la obligación de manutención fijada, deberá ser cumplida por el progenitor no custodio.
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que la niña mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el contacto puede ser vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala






Exp. No. 18.304-2008
Divorcio Ordinario