REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: Maria Pouliassis y Juan Carlos Jaramillo Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.409.750 y V-24.850.023, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Bethencort González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.652 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 19666-2.008.

I

En fecha 16/09/2.008, comparecieron por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Maria Pouliassis y Juan Carlos Jaramillo Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.409.750 y V-24.850.023, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 22/09/2.008, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonia han procreado dos (02) hijos, hacen del conocimiento del Tribunal, lo que acordaron en beneficio de éstos: La Responsabilidad de Crianza de mutuo acuerdo han convenido en que los niños, ya identificados, quedarán bajo la Custodia de la madre Maria Pouliassis. La Obligación de Manutención, corresponde a ambos padres por igual, tal y como lo establece el artículo 365 y 366 del la LOPNA, ambos padres se comprometen por ante este Tribunal a ello, y como ambos trabajan, no tienen inconveniente al respecto, como la custodia la ejercerá la madre, el cónyuge Juan Carlos Jaramillo Bravo, ofreció suministrar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales para ayudar con los gastos de vestido, alimentación, medicina, recreación, etc.; así como cualquier otros gastos que se puedan generar posteriormente, y el cual será depositado en la Cuenta de Ahorro N° 01020453460100318476 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Maria Pouliassis, a los fines de realizar el pago de la Obligación alimentaria ofrecida para sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, han establecido un régimen abierto, esto implica que el padre de las niños podrá visitarlos los días que desee y en horarios acordes con la edad de los niños, siempre y cuando no interfiera con el buen desarrollo de las actividades que realice los niños sábados y domingos podrá llevarlos de paseo e incluso podrán los niños pernoctar con su padre, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienes de los niños. La Patria Potestad de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 349 de la LOPNA. CUARTA: En la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni gananciales. En tal sentido queda de esta manera disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. Piden muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza provea, la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de los términos señalados, de conformidad con la ley.”
En fecha 07/10/2.008 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 30/09/2.008.

En fecha 15/10/2.008, compareció ante este Despacho la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años edad, a fin de hacer uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
En fecha 23/09/2.009, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Pouliassis de Jaramillo, identificada en auto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Soledad Marcano Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.039, de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio doce (12), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En 29/09/2.009 (folio 13), el Tribunal admitió la solicitud presentada, acuerdo la notificación del ciudadano Juan Carlos Jaramillo Bravo, de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, a fin de que emita opinión.
En fecha 26/11/2.009, (Folio 14) comparece ante este Tribunal el ciudadano Juan Carlos Jaramillo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.850.023, de este domicilio, y mediante diligencia manifiesta su acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos Maria Pouliassis y Juan Carlos Jaramillo Bravo, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana Maria Pouliassis. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto, a fin que los niños tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, la cual deberá el padre depositar en la Cuenta de Ahorro N° 01020453460100318476 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Maria Pouliassis. Asimismo queda establecido que ambos padres deberán cubrir de manera equitativa otros gastos que generes sus hijos. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, las partes manifestaron no haber adquirido bienes, este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha, siendo las 2:36 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA



Exp. N° 19666-2008.
Betil.-