REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 01 de Diciembre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ZARA GARCIA, asistida en este acto por la Dra. NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Público Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien actúa a favor de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de 17, 16 y 06 años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos ZARA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ Y JOSE JESUS GONZALEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.640.179 y 10.301.773, respectivamente, este ordena la EJECUCIÓN VOLUNTANTRIA de la homologación dictada por este Juzgado en fecha 01-10-2.009 con relación al Convenimiento de Obligación de Manutención, a tal efecto, se fija un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Líbrese boleta. Con relación a la solicitud del decreto de Medida preventiva de embargo, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ MARIÑO tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Cautelar de embargo por concepto de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija el embargo del (Cuarenta por ciento 40%) de la Liquidación de Servicios del ciudadano con ocasión de la relación laboral que mantiene en la Empresa “SUMINISTROS ORIENTE, C.A. SSO”, ubicada en la Población del Furrial, en la vía Principal, ubicada frente a la Estación de Servicios “El Taladro” Municipio Maturín Estado Monagas y que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la referida Empresa. Se libró oficio N° 17874. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S…/…
…/…LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 22692
ECDC/Dch.-